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T-41672 (24-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41672 SALVADOR VICENTE FRIERI y ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 122 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los ciudadanos SALVADOR VICENTE FRIERI y ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, mediante apoderado, contra la sentencia del 16 de marzo de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, extensiva a la Fiscalía Seccional Uno de la misma ciudad, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado, que la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cartagena vulneró el debido proceso penal a sus representados, por las siguientes razones: 1. El señor Víctor Manuel Velasco Caicedo, quien dijo ser el apoderado general de la Sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, formuló denuncia penal contra los accionantes, a través de su apoderado, el doctor Ricardo Morales Cano, por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad y Tentativa de Hurto.

Al efecto, señaló que los señores FRIERI GALLO son simples sobrinos del finado Vicente Gallo, empresario Italiano quien le dejo a su esposa Bibiana Velasco Caicedo, las acciones de la Sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC como única accionista. La viuda, advertida de que los sobrinos de su esposo querían extender en el tiempo un apoderamiento que en vida se les había discernido, se desplazó a la Ciudad de Panamá – (Panamá), donde está constituida la Sociedad, a revocarles los poderes a los sobrinos del causante, como efectivamente aconteció a través de la justicia de ese país. Para la época de la revocatoria, los sobrinos FRIERI ya habían realizado un acta en donde intentaban eternizarse como apoderados de la sociedad mencionada.

Al sentirse derrotados, acudieron a la justicia penal colombiana presentando denuncia por fraude procesal y falsedad en contra de la señora Bibiana Velasco, al considerar que ellos eran los únicos propietarios de la Sociedad y de todos los bienes de ésta, y la viuda era una simple impostora que quería despojarlos de las calidades de representantes.

Dicha investigación se inició en la ciudad de Cartagena y luego trasladada a la ciudad de Bogotá, donde un fiscal demostró la inexistencia de los delitos en decisión que fue confirmada en segunda instancia. Cuando los FRIERI GALLO, observaron que las cosas no les salieron bien, se ingeniaron una forma, ya no para hacerse a la sociedad, sino para succionar el cuantioso capital constituido por inmuebles y acciones, principalmente en Panamco S.A.,.

Es así como aparecen con un pagaré suscrito por ellos mismos como deudores, a nombre de la sociedad, supuestamente realizados en tiempo de su representación y a favor de ellos mismos, una sociedad MOUTH ROYAL; de esa manera aparecen suscribiendo como deudores y acreedores al mismo tiempo, por una supuesta obligación multimillonaria que nunca existió, ni estuvo reflejada en libro alguno. No obstante, en la demanda civil que promovieron, admiten que la representación legal de la señora Bibiana Velasco, a quien ahora pretenden dejar sin un centavo.

Como el proceso civil no ha terminado, frente a los ingentes daños y perjuicios se debió iniciar un proceso penal por los delitos de fraude procesal y falsedad que actualmente se tramita en la Fiscalía Catorce, radicado No 191.295. Ahora su poderdante se entera que los FRIERI GALLO se presentaron ante la Notaria Tercera de la ciudad de Cartagena y escondiendo las decisiones de Panamá que los suspendían como apoderados, donde se autoproclamaron nuevamente como representantes de la sociedad, con el objeto de asistir a la convocatoria del 22 de agosto de 2008 en donde estaba citaba SOUTH AMERICAN para hacerle entrega de los reembolsos por más de (1000) mil millones de pesos. 2.

De esa manera, los denunciantes consiguieron que el Fiscal Sexto Seccional de la URI, librará orden dirigida al Representante legal de la Sociedad BPO CONSULTING LTDA, liquidador y representante legal de la sociedad PALO BAJO S.A., consistente en que se abstuviera de hacer entrega del reembolso de los aportes solicitados por mis poderdantes o por sus apoderados, hasta tanto se esclarezcan los hechos materia de indagación. Posteriormente mediante otro oficio, aclaró que dicha sociedad que la orden solo iba dirigida respeto de los señores ARTURO RAFAEL y SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, en lo que concierne a la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, y no a terceras personas.

El apoderado del denunciante, no contento con lo que había hecho, solicitó a la Fiscalía Seccional 01, donde reposaba la indagación de la mencionada denuncia penal, una medida de suspensión de la entrega de dineros dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en donde ya estaba lista la entrega de dineros por concepto de embargos.

Ante la poca atención de ese despacho, el apoderado judicial del denunciante solicitó una audiencia innominada ( la denominó así por no estar consagrada en la legislación penal ) donde manifestó a viva voz que actuaba en nombre y representación de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. En esta audiencia no se permitió la intervención defensores de los indiciados ni del señor Omar Arnedo Montes, quien concurría como apoderado SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC y en últimas el convocante, haciéndose pasar como representante de la sociedad, hizo que el Juez Noveno Penal Municipal con función de Garantías protegiera los derechos que reclamaba y ordenara al Fiscal Primero resolver la petición relativa a inmovilizar los dineros provenientes del embargo que reposaba ante el Juez Octavo Civil del Circuito.

Posteriormente, el abogado Moreno Cano consiguió que el Fiscal Primero Seccional con Funciones de Conocimiento emitiera una constancia de fecha 1o de diciembre de 2008, en donde decidió suspender cualquier entrega que se le pudiera realizar en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de MONT ROYAL CORPORATION contra la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. Luego de intensos esfuerzos por parte de los defensores de los señores FRIERI GALLO y del apoderado judicial especial designado por estos mismos para agenciar los derechos de la sociedad SOUTH AMERICAN, lograron a través de varios documentos que el Fiscal Primero Seccional con Funciones de Conocimiento, dictara una orden mediante constancia del 10 de diciembre de 2008 donde levantó la medida de suspensión ordenada en la constancia del 1o de diciembre del mismo año y por lo cual también revocó la condición de víctima precaria que la había dado a la sociedad SOUTH AMERICAN y, por solicitud de ellos mismos, revocó la representación judicial que le había otorgado al abogado Morales Cano. En contra de la anterior decisión, el abogado Ricardo Morales Cano, sin ser el apoderado de SOUTH AMERICAN, solicitó una audiencia preliminar innominada para que se le protegieran los supuestos derechos vulnerados a la Sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, que decía representar.

Allí en sede de audiencia el señor Juez de Garantías considero no ser el superior jerárquico del señor Fiscal y negó anular lo decidido en la constancia del 10 de diciembre de 2008. La decisión tomada por el señor Juez Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, fue apelada por el abogado Ricardo Morales Cano, diciendo actuar en representación de la Sociedad SOUTH AMERICAN que en realidad el no representa, pero dicha apelación le fue concedida.

Al respecto, la Juez Sexta Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en audiencia del 24 de febrero del presente año, una vez escuchadas las argumentaciones de rigor, tomó la decisión de amparar los derechos de unas personas que nada tienen que ver con el proceso ya que se les ha revocado su personería jurídica para actuar en nombre y representación de la sociedad mencionada.

Esa es la decisión que cuyo control ahora se solicita en sede de tutela, dado que, a juicio del apoderado de los accionantes, se salió de todo contexto en que venía propuesta la apelación y terminó amparando los derechos de unas personas que en parte alguna han solicitado, como personas naturales, ser socorridos en sus derechos fundamentales como posibles víctimas.

Las vías de hecho en las que incurrió la Juez Sexta Penal del Circuito con funciones de conocimiento, consistieron en decidir el recurso de apelación interpuesto por una persona que no tiene legitimación dentro del proceso, por no ser el impugnante un interviniente procesal y decidir el recurso de apelación a una persona diferente a la cual se le concedió. Solicita, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las decisiones tomadas en la audiencia pública celebrada por la señora Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y se disponga fijar nueva fecha y hora para que tenga lugar una nueva, en que se cumpla con el debido proceso. 2.

Respuesta de la parte accionada 2.1. El titular de la Fiscalía Seccional 01 de Cartagena, informa que en ese despacho cursa indagación preliminar No CUI 130016001129200880518, por las conductas punibles de fraude procesal, hurto en grado de tentativa y falsedad, donde figura como denunciante el abogado Ricardo Morales Cano en representación de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTIMENTE LATIN INC., según poder judicial que le otorgó quien dijo ser apoderado general de la misma, señor Víctor Manuel Velasco Caicedo, y como denunciados los señores Salvador Vicente Frieri Gallo y Arturo Rafael Frieri Gallo.

Sobre el fundamento de la tutela, señala que para dictar la orden impartida en la constancia del 10 de diciembre de 2008, por medio de la cual revocó el reconocimiento que como víctima se le había hecho a la sociedad en comento, consideró que se había demostrado con documentos auténticos e idóneos provenientes de la ciudad de Panamá y de la ciudad de Cartagena, que en la fecha de presentación de la denuncia penal –21 de agosto de 2008- el denunciante no era el apoderado general de la sociedad, pues había perdido esa condición el 1º de julio de 2008, fecha en la cual se designaron como tales a los denunciados FRIERI GALLO, tal como lo expresó la Cámara de Comercio de Cartagena.

Ante esa situación consideró que debía corregir la constancia del 1º de diciembre de 2008, en la cual reconoció al abogado Ricardo Morales Cano como representante judicial de la precaria víctima SOUTH AMERICAN INVESTIMENT LATIN INC, dado que resultaba contradictorio que la misma sociedad denunciara a sus propios apoderados generales. En lo atinente a la suspensión de entrega de unos títulos judiciales por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, consideró que no era necesario mantenerla, ante la expresa manifestación de los apoderados generales vigentes desde el 1º de julio de 2008, pues con el acuerdo transacción que se efectuó en ese despacho, la sociedad no había sufrido perjuicio alguno, sumado, ello a que en dicho proceso civil, los dineros se van a entregar a la parte demandante MONT ROYAL CORPORATION y no a la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTIMENTE LATIN INC. Contra la orden así impartida, el abogado Ricardo Morales Cano, actuando como apoderado judicial de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTIMENT LATIN INC., solicitó la celebración de una audiencia preliminar innominada, la cual fue celebrada por el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, quien luego de las intervenciones, determinó que no era su superior jerárquico y, en consecuencia, no revocó la orden del 10 de diciembre del año pasado.

El abogado Morales Cano interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue concedido por el señor Juez de Garantías, el cual correspondió decidir a la señora Juez Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien luego de escuchar las intervenciones de los interesados decidió amparar los derechos fundamentales de los señores Víctor Manuel y Diego Velasco Caicedo, conculcados por la orden impartida el 10 de diciembre de 2008.

Argumenta a continuación, que si la denuncia fue presentada únicamente por la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTIMENT LATIN INC., y por quien dijo ser su apoderado general, señor Víctor Manuel Velasco Caicedo, mediante su apoderado judicial, doctor Ricardo Morales Cano, los señores Velasco Caicedo no han actuado a nombre propio, ni han solicitado que se les reconozca como víctimas, sino que siempre lo han hecho a nombre de la sociedad.

Agrega que la convocatoria a la audiencia preliminar innominada celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, la hizo el doctor Ricardo Morales Cano como apoderado judicial de la sociedad SOUTH AMERICNA INESTIMENT LATIN INC,. Y así se desarrolló la audiencia y se decidió. Además, fue a la mencionada sociedad a la que se le concedió el recurso y no a las personas naturales que dicen, sin serlo, ser sus apoderados generales.

Para finalizar, apunta que en las audiencias públicas que ha presenciado, el citado doctor Morales Cano se presenta como apoderado judicial de la sociedad y al mismo tiempo se presenta otro abogado a nombre de la misma sociedad. En la primera, ante el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Garantías, actuó el doctor Omar Arnedo Montes y en las realizadas por los Jueces Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantía y Sexto con Funciones de Conocimiento, ha actuado el doctor Héctor Esmeral Lafourie.

Estos últimos alegan que el abogado Morales Cano no puede representar judicialmente a la sociedad y además piden decisiones diametralmente opuestas a la aquel. 2.2. La señora Juez 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, informa que el 28 de enero del año en curso, llegó a ese despacho una carpeta para tramitar un recurso de apelación interpuesto dentro de una audiencia innominada que conoció el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

El recurso fue presentado por el doctor Ricardo Morales Cano dentro de una indagación preliminar adelantada contra VICENTE SALVADOR y ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, por las conductas punibles de falsedad, fraude procesal y hurto en grado de tentativa. El 24 de febrero del año en curso se llevó a cabo audiencia de argumentación oral, al cabo de la cual se resolvió revocar lo resuelto por el A quo, y declarar que la decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, proferida por el señor Fiscal 01 Seccional de esa ciudad, desborda la legalidad, carece de fuerza legal vinculante y no puede tener efectos jurídicos, toda vez que era evidente la violación de derechos fundamentales de los intervinientes.

En salvaguardia de estos, se dispuso comunicar la decisión al señor Juez Octavo Civil del Circuito y a cualquier autoridad respecto de la cual se pretendiera hacer valer la decisión del fiscal. Aporta copia del disco de audio que contiene el registro de la diligencia. 2.3. El abogado Ricardo Morales Cano, expresa que los tutelantes omiten referirse a lo sustancial del asunto, aludiendo tangencialmente a la calidad suya como representante de la sociedad y/o de las personas naturales, cuando es natural entender que quienes fueron fraudulentamente desbancados se conjugan con la persona jurídica de la cual son sus legítimos propietarios.

Agrega que la fiscalía no tiene facultades para precluir ni archivar una denuncia ni una investigación que exigen valoración probatoria, como tampoco para afectar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, que la alzada se sustentó en la concurrencia de distintos errores de lógica y de índole constitucional y legal, que no fueron advertidos por el tutelante.

Finaliza recordando que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que no comportan vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, por las siguientes razones: (l) La Corte Constitucional ha sido reiterativa a la hora de afirmar que dos de las características esenciales de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez, luego no es medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales.

Ha sido concebida, únicamente, para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En tratándose de decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial. Lo anterior, sin dejar de lado que la misma Corporación ha señalado que no toda irregularidad procesal, ni toda imprecisión judicial, ni cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, al quebrantamiento del debido proceso pues, en cuanto a lo primero, los procesos judiciales contienen mecanismos que permiten la corrección de imprecisiones inevitables y, en cuanto a lo segundo, el principio de autonomía judicial impide que por vía de tutela se derrumben decisiones judiciales, por diferencia de criterios.

(ll) En el caso concreto, se pretende con la acción que se defina la disputa por la representación legal de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTIMENT INC.,si está en cabeza de los señores FRIERI GALLO o de los señores Velasco Caicedo, para lo cual han aportado en cada una de las actuaciones ante la fiscalía y juzgados la documentación pertinente, decisión que no es del resorte del juez de tutela.

La doctrina y la jurisprudencia han dicho con suficiencia que al Juez Constitucional no le es dable resolver la cuestión litigiosa que se debate en un proceso y, en este caso, las diligencias que se adelantan por la Fiscalía, tienen por objeto determinar la posible existencia de comportamientos que interesarían a la jurisdicción penal, situación que repercutiría notoriamente en el proceso que se surte ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

(ll) En punto de la posible ocurrencia de vías de hecho, se advierte de las grabaciones de audio que registran las audiencias de primera y segunda instancia, que en su desarrollo se permitió la participación activa de todos los intervinientes. La señora Juez Sexto Penal del Circuito, luego de un receso para el estudio del asunto, decidió de manera motivada el problema jurídico con apego a la normativa que gobierna el asunto y lejos de una interpretación caprichosa, arribó a conclusiones acordes con su interpretación razonada.

Por esa razón, no se advierte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, de contera, el accionamiento surge improcedente pues, tratándose de una investigación en trámite, de presentarse alguna vulneración a dicha garantía con las situaciones planteadas, aquellos tendrían otros mecanismos al interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes, finca su inconformidad con la decisión del Tribunal, en los siguientes aspectos: No es cierto que acuda a este mecanismo para que se defina quién tiene la representación legal de le sociedad, pues siempre ha expresado que sus clientes son apoderados generales; este es un punto pacífico que aún cuando no ha sido comprendido por los jueces que han conocido de este asunto, son las autoridades las que deben determinar quiénes ostentan tal condición. Cuestión distinta es que siendo los FRIERI GALLO los apoderados generales de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT INC., como lo demuestran los certificados de cámara y comercio de la ciudad de Cartagena y el Registro Público Mercantil de la ciudad de Panamá, donde se encuentra el asiento principal de los negocios, se venga aceptando la legitimación para actuar en este asunto, de aquellas personas ajenas a la mencionada sociedad, esto es, a los Velasco Caicedo, cuando desde el 1º de julio de 2008 carecen de dichas facultades por haberse revocado en cámara de comercio los poderes legales que ilegalmente ostentaron por 6 años.

Encuentra desacertado el impugnante, que sin ninguna prueba demostrativa se determine que como Ricardo Morales Cano afirma que su poder judicial deviene de los verdaderos apoderados generales de la sociedad, se de por establecido tal aserto o por lo menos se pretenda enfrentarlo a la prueba demostrativa de que ello no es así. Subraya que la indagación penal no va encaminada a determinar, en estricto sentido, quién es el apoderado general de la sociedad, porque ello es una potestad entregada constitucional ni legalmente a la Fiscalía General de la Nación. Es un acto que depende única y exclusivamente de la Asamblea de Accionistas.

Los funcionarios judiciales, entonces, solo podrían constatar si los poderes generales de sus mandantes fueron suspendidos por decisiones de los jueces civiles de la ciudad de Panamá y nada más. De contera, es inexplicable que por virtud de la denuncia penal presentada por quienes no son apoderados generales de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., cesen de tajo las facultades de sus representados y, en contrario, se perpetúen las potestades de los Velasco Caicedo, que carecen de poderes generales.

Entonces, se ha permitido que el abogado Morales Cano convoque a audiencias preliminares innominadas, solicite la congelación o suspensión de entrega de dineros que solo interesarían a la sociedad misma y se le concedan y decidan recursos de apelación en beneficio de una sociedad que sus poderdantes no apoderan. Aclara, de otra parte, que la decisión de la señora Juez 6º Penal del Circuito de Cartagena es constitutiva de vía de hecho, porque determinó proteger los derechos fundamentales a los Velasco Caicedo, como personas naturales, “cuando nunca jamás, en ningún tiempo y ninguna vez habían sido los denunciantes, las víctimas protegidas, ni los convocantes de las audiencias, pues siempre actuaron en nombre de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC.”.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.

El sustento argumentativo que el apoderado de los accionantes le imprime a la demanda de tutela y a su escrito de impugnación, no demuestra la ocurrencia de alguna de las citadas causales por cuanto, como bien lo expresa el A quo, es perceptible que en desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, pretende que se revoque la decisión adoptada por la señora Juez 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, aduciendo que es constitutiva de vía de hecho por desconocer la garantía fundamental al debido proceso de sus representados, los señores SALVADOR VICENTE FIERI GALLO y ARTURO RAFAEL FIERI GALLO, pero en realidad no acredita la necesaria intervención del juez constitucional en este asunto.

En efecto, la citada funcionaria resolvió revocar la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2008 por el Fiscal Seccional 01 y, en su lugar, proteger los derechos de los señores Velasco Caicedo, por considerar que dicho instructor no podía, sin tomar una decisión de fondo, desconocer la calidad de víctima que se le había reconocido al denunciante y dar por establecido que la representación legal de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT INC., estaba en cabeza de los hermanos FIERI GALLO.

El impugnante, por su parte, rechaza tal determinación porque estima que con ella se le reconoce legitimidad para actuar a personas que son ajenas a la mencionada sociedad, esto es, a los Velasco Caicedo cuando desde el 1º de julio de 2008 carecen de dichas facultades. 2.2. Del anterior panorama, surge diáfano que la pretensión del apoderado de los accionantes, es obtener por vía de tutela un pronunciamiento paralelo al tema que simultáneamente está siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía, en abierta contradicción a la naturaleza y propósitos de este mecanismo de protección. Es que, aún cuando la petición final del libelista no esta referida a obtener un pronunciamiento en torno a las personas que tienen la representación legal de la sociedad en comento, lo cierto es que la solicitud de dejar sin valor y efecto las decisiones tomadas en la audiencia pública celebrada por la señora Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, está cimentada en sus personales apreciaciones, fincadas ellas en que sus representados, los señores FRIERI GALLO, son los apoderados generales de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT INC., como lo demuestran los certificados de cámara y comercio de la ciudad de Cartagena y el Registro Público Mercantil de la ciudad de Panamá. Resulta desproporcionado pretender que el juez constitucional se involucre en asuntos ajenos a su orbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe a los funcionarios competentes, acorde a las apreciaciones de los hechos y a las valoraciones probatorias correspondientes.

En este punto, se debe recordar, que si bien existe la posibilidad de que el juez de tutela intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable, y nada de ello se advierte en este caso.

Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. En este caso, los accionantes cuentan con un instrumento idóneo, como es el mismo proceso penal que se encuentra en curso, al que no se puede anteponer el juez constitucional porque sería tanto como incursionar en ámbitos cuyas competencias están legalmente asignadas a otras autoridades, en desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela, cuya procedencia está supeditada a la ausencia de otro medio para la defensa de los derechos fundamentales, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso no se patentiza la ocurrencia de una situación que haga inminente la adopción de una medida transitoria.

En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche, por cuanto de manera clara se advierte que se acude a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 1