CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41671 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las NICOLÁS RAMOS BARBOSA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron citados el Banco Colpatria Red Multibanca, y los señores Nicolás Ramos Acuña, Marta Lucía Barbosa y Mercedes Cuervo Molano. I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria frente a sus padres Nicolás Ramos Acuña y Martha Lucía Barbosa Tautiva; que pidió el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1373742, el cual fue decretado y comunicado a la oficina de registro por el citado Despacho, pero la inscripción fue negada el 12 de octubre de 2010, dado que existía otra medida de embargo ordenada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la referida ciudad, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Mercedes Cuervo Molano (actuando como cesionaria del Banco Colpatria S.A.), contra sus padres.
Que solicitó en repetidas ocasiones la aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, referido a la acumulación de cautelas en juicios coercitivos de diferentes jurisdicciones, con el objeto de garantizar la prelación de créditos, pero como el Juez Quinto de Familia de Bogotá, fue renuente, instauró acción de tutela, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien por proveído del 1º de marzo de 2011, tuteló sus derechos fundamentales vulnerados y ordenó al citado Juzgado aplicar el artículo 542 del C.P.C.; que dicha decisión fue revocada por la Sala de Casación Civil de ésta Corporación el 5 de mayo de 2011, con fundamento en que tal precepto era aplicable al proceso ejecutivo y no al declarativo de regulación de alimentos.
Que luego de adelantada la conciliación de la mesada y ante su incumplimiento, instauró demanda ejecutiva de alimentos ante el mismo Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, quien previa constitución de caución, decretó el embargo sobre el referido inmueble y libró oficio el 8 de noviembre de 2011 al Juzgado Quince Civil del Circuito de la citada ciudad, para que lo tuviera en cuenta en el respectivo proceso hipotecario, según lo señalado en el artículo 542 del C.P.C. Que se llevó a cabo la diligencia de remate del predio el 2 de junio de 2011, pero por auto de 4 de julio de 2012, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, la declaró improbada, al determinar que “en razón del embargo decretado sobre el mismo por el Juzgado de Familia debe darse aplicación al artículo 542, es decir, repartir el producto de la subasta entre los acreedores, según el orden de prelación establecido en el Código Civil”.
Que la demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario apeló y el Tribunal acusado por providencia del 3 de octubre de 2012, la revocó y en su lugar aprobó la almoneda, indicando que la oportunidad para intervenir vencía antes de la realización de la subasta. Que la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho”, por contrariar expresamente lo señalado en el artículo 542 del C.P.C. y por desconocer la figura de la prelación de créditos, además de las sentencias C-092/02, C-664/06, T-915/08 Y T-192/08.
Asimismo, cuestionó que si la parte ejecutante subastó el inmueble por cuenta del crédito, de qué manera se satisfacía su derecho de preferencia en el pago de la obligación alimentaria, concluyendo que la decisión de improbar el remate del bien era el adecuado, pues ya no habría producto para repartir entre los acreedores. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital.
En consecuencia, solicitó revocar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de octubre de 2012. II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente pidió declarar improcedente el amparo instaurado, dado que la decisión adoptada el 2 de octubre de 2012 se ciñó al ordenamiento legal y no transgredió el debido proceso ni otro derecho fundamental del actor. Asimismo, señaló que no era viable acudir a la acción de tutela para cuestionar la aplicación o interpretación legal que realizó frente a la situación fáctica y probatoria alegada.
Finalmente allegó copia de la providencia cuestionada. A su turno, el Representante Legal para asuntos judiciales del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., solicitó negar la acción de amparo instaurada por considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, negó el amparo solicitado, dado que “el razonamiento hecho en la providencia de segundo grado no es abiertamente ilegal ni responde exclusivamente al capricho o arbitrariedad de su signataria, en la medida que justificó su decisión en que las exigencias de la venta forzada del bien hipotecado se cumplieron a cabalidad y el embargo decretado por la jurisdicción de familia en los términos del artículo 542 del C.P. Civil no impedía su aprobación, toda vez que fue comunicado el 8 de noviembre de 2011, cuando ya se había subastados el inmueble y adjudicado al rematante”.
Agregó, que en cuanto al hecho manifestado por el actor de que “la adjudicación del bien hipotecado a la ejecutante, tornaría incierta su acreencia alimentaria”, ello no sucedía en este caso, pues el alimentario es una persona mayor de edad, motivo por el cual los precedentes citados por el accionante no aplican en este asunto. Finalmente, indicó que la comunicación enviada por el Juzgado Quinto de Familia, donde informaba de la existencia de un crédito y la cautela decretada en el ejecutivo de alimentos sobre el bien rematado, fue tardío, pues fue recibido seis meses después de haberse surtido la subasta.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación con fundamento en lo manifestado en su demanda de tutela. Asimismo reiteró que al argumentar que “no procede el amparo por ser mayor de edad, se desconoce su derecho a la igualdad”, dado que “estaba imposibilitado para trabajar y subsistir puesto que revestía la calidad de estudiante”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, mediante la cual improbó la subasta, al considerar que “las irregularidades tendientes a afectar la diligencia de remate dimanan exclusivamente del incumplimiento de los requisitos previstos por el legislador en los artículos 523 a 527 del Código de Procedimiento Civil, y su proposición encuentra un límite legal en los artículo 527 inciso tercero y 530 inciso primero”; resaltó que “la subasta objeto de calificación fue realizada el 2 de junio de 2011 (…), audiencia dentro de la cual ninguna de las partes, ni terceros intervinientes, alegaron irregularidades antes de la adjudicación, por lo que si alguna se presentó quedó saneado dicho trámite tal como lo establece el inciso primero del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil”, y que lo único que debía hacer el a quo era verificar los requisitos de aprobación del remate teniendo en cuenta el artículo 529 del estatuto procesal civil.
Finalmente, señaló que “la comunicación emitida por el Juzgado 5º de Familia en la cual se decretó el embargo del inmueble objeto del remate”, fue radicada en el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de noviembre de 2011, es decir “con posterioridad a la diligencia de remate realizada sin que pueda afectar la misma (…)”. Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento del Tribunal Superior accionado vertido en el fallo referido deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE