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T-41671 (21-04-09) CC-T permiso 72 horasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41671 JULIO CESAR NARANJO SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41671 JULIO CESAR NARANJO SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 117 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Carcelario de Ibagué, contra el fallo de 6 de marzo de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad tuteló los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del señor JULIO CESAR NARANJO SÁNCHEZ, presuntamente vulnerados por el Centro Penitenciario, al negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la sanción acumulada y redosificada de 27 años 3 meses y 1 día de prisión impuesta a JULIO CESAR NARANJO SÁNCHEZ, por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y extorsión. 2. Afirma el actor, que en proveído de 2 de noviembre de 2007 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas avaló la concesión del permiso administrativo de las 72 horas, pese a lo cual el Director del Centro Penitenciario lo negó por haber sido sancionado, situación que si bien corresponde a la realidad, también lo es que la misma la cumplió hace más de 10 años, circunstancia que al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la resolución 5817 de 1994 de la Dirección General del INPEC, ya se extinguió. Su pretensión se encamina a que se tutele el debido proceso y en consecuencia se ordene a la entidad accionada cumplir “ el fallo” emanado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3.1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, expone que efectivamente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en auto de 22 de noviembre de 2007, avaló la concesión del permiso administrativo hasta por 72 horas del interno JULIO CESAR NARANJO SÁNCHEZ.

No obstante, como quiera que al tenor de lo previsto por el Decreto 232 de 1998, “el que cometa una falta que le haya ocasionado una sanción disciplinaria, no podrá concedérsele este beneficio, es claro que donde la ley no hace excepción no le es dable al intérprete hacerlo y en ningún momento el legislador en este caso hace excepciones, pese a que la resolución 5817 del INPEC es de 1994 y este Decreto es de 1998, no se hizo consideración de las causales de extinción de la sanción disciplinaria…”.

LA SENTENCIA MPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 6 de marzo de 2009 concedió el amparo peticionado por el actor. El soporte del fallo lo constituyó el considerar que las autoridades penitenciarias carecen de competencia para desconocer las decisiones judiciales que se adopten con respecto al derecho fundamental de la libertad individual de los ciudadanos, tal como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 2002, en la cual señaló que: “En términos generales, la determinación de las condiciones de ejecución de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales.

En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas”. Precisó que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en una particular interpretación del conjunto normativo que regula el permiso administrativo de las 72 horas, cuestionó la determinación adoptada por la autoridad judicial que solamente los sujetos procesales con legitimidad para intervenir en el proceso penal podían discutir a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto.

Por tal razón, le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia diera cumplimiento a la providencia proferida el 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué lo impugnó, reiterando los argumentos de la respuesta dada al trámite tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La presente acción se encamina a determinar si el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del señor JULIO CESAR NARANJO SÁNCHEZ, al negarle la aprobación para el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas, previsto en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) que le fuera concedido por el juez. 3.

De acuerdo a lo consagrado por el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer, entre otras, “5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-312 de 2002, traída a colación por el Tribunal, al examinar la exequibilidad de la norma precisó: “… la determinación de las condiciones de ejecución de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales.

En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas. En efecto, el artículo 28 constitucional dispone que nadie puede ser reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El alcance de esta disposición constitucional debe entenderse a partir del objeto que tienen las garantías que con ella se implementan. En primer lugar, la atribución de la facultad para disponer jurídicamente sobre la libertad de las personas tiene como presupuesto que su ejercicio se debe desarrollar de manera imparcial. Si bien el principio de imparcialidad es aplicable a la función administrativa, conforme lo establece el artículo 209 de la Carta, la independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones está cobijada por un conjunto de garantías y mecanismos institucionales adicionales, que van encaminados indirectamente a preservar los derechos fundamentales y la legalidad de sus decisiones. 4.

De las probanzas allegadas a la actuación se verifica que ante la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el condenado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto de 2 de noviembre de 2007 procedió al análisis de la documentación necesaria para acceder a la gracia impetrada, encontrando que “ el interno cumple con todos los requisitos indispensables para la aprobación de la solicitud elevada…”.

Copia de tal pronunciamiento le fue enviado al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, quien a pesar de lo anterior y escudándose que en contra del actor existía una sanción administrativa de 35 días por hechos sucedidos en el año 1999 le negó el permiso. Con tal proceder, soslayó que las providencias judiciales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y que una vez ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, autoridades y entidades involucradas, así no se comparta su contenido.

Permitir en consecuencia, como lo pretende el impugnante que la autoridad administrativa se aparte o incumpla lo resuelto por el juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales so pretexto de que la decisión, en su particular criterio o interpretación hermenéutica no concuerda con la conclusión a la que de manera subjetiva arribó, iría en contravía de los principios y valores en que está cimentado nuestro Estado Social de Derecho.

En esa medida, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y no del director del centro carcelario verificar las condiciones que permiten a los sentenciados acceder a los beneficios administrativos, tal como lo precisara la Corte Constitucional en la decisión mencionada, al señalar que: “ la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes ” y agrega esta Sala de Decisión de Tutelas, tampoco para apartarse de lo decidido por los jueces de la República.

No resulta de recibo la conclusión a la que llega el impugnante cuando afirma que por haberle sido impuesta al actor el 10 de junio de 1999 una sanción de 30 días de aislamiento celular por una falta considerada como gravísima, automáticamente conlleva a que no tenga derecho a acceder a los beneficios administrativos, pues de aceptar tal posición se desconocería no sólo que la sanción fue efectivamente cumplida por NARANJO SÁNCHEZ y por consiguiente la misma se extinguió, sino también que en Colombia no existen penas perpetuas ni imprescriptibles.

Acorde con lo anterior, bien hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en conceder el amparo deprecado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 59. PAGE