CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 41670 Luis Carlos González Escobar. PAGE Tutela Impugnación N° 41670 Luis Carlos González Escobar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 121. Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Luis Carlos González Escobar, contra el fallo de marzo 9 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de tutela elevada en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el actor que el 14 de marzo de 1997 adquirió el inmueble ubicado en la carrera 12 N° 12-29, 12-31 y 12-45 de la ciudad de Cali, de conformidad con la escritura pública N° 1078 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de esa ciudad. 2. El 6 de junio siguiente, después de haber obtenido certificado de tradición y libertad, se enteró que el bien de su propiedad antes indicado se encontraba afectado por ocupación y suspensión del poder adquisitivo, quedando por fuera del comercio y a ordenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en virtud de comunicación librada por la Fiscalía General de la Nación a través del oficio 5203 del 17 de agosto de 1999 en proceso de extinción de dominio. 3.
Comenta que en el año 2000, desde Bogotá, se presentaron unos fiscales con los cuales rindió una declaración explicando el origen del bien inmueble que adquirió de buena fe, el cual actualmente se encuentra abandonado y prácticamente en ruinas. 4. El 21 de julio de 2008 presentó una petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitando la devolución del predio de su propiedad, con el pago de perjuicios y no se ha surtido respuesta a pesar de haber transcurrido tanto tiempo desde la ocupación, y el 24 de noviembre siguiente con reiteración el 22 de enero de 2009 pidió que le enviaran copia de un oficio, lo que tampoco ha ocurrido.
Precisa que igual término se ha tomado la Fiscalía General de la Nación sin pronunciarse en forma definitiva sobre la situación del inmueble que él adquirió de buena fe. 5. Bajo estas manifestaciones, acude al juez de tutela para que se ordene resolver el derecho de petición presentado, establecer si en la acción de extinción de dominio hubo violación al debido proceso, librar el inmueble de su propiedad de la suspensión del poder dispositivo e indemnizarlo de los perjuicios causados.
ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto de 23 de febrero de 2009, el Magistrado Ponente de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de amparo formulada por el accionante, notificó a los funcionarios demandados que en oportunidad rindieron la información que estimaron pertinente y se opusieron a las pretensiones del demandante. 2.
Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada Corporación consideró que el amparo deviene improcedente porque está demostrado que en la Fiscalía General de la Nación está pendiente de resolver por el superior funcional el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución del 30 de septiembre de 2008, radicación 152, por medio de la cual el bien inmueble al que se refiere el actor fue objeto de extinción de dominio, es decir, el actor cuenta con disponibilidades de defensa judicial sin agotar, las cuales no pueden ser suplidas en virtud del ejercicio de la acción extraordinaria. 3.
En cuanto al tiempo que señala el accionante tuvo que esperar para que la Fiscalía tomara una decisión, respondió que son incansables los esfuerzos realizados por los administradores de justicia para tratar de proferir las decisiones pertinentes en el menor término posible, pero las falencias propias de nuestro sistema no lo permiten, siendo de añadir que en los asuntos de conocimiento de los Fiscales Especializados, a más de ser voluminosos, revisten complejidad, y deben ser estudiados y analizados con detenimiento por su misma naturaleza. 4.
En relación con el derecho de petición, expresó que según las pruebas allegadas, no obra solicitud alguna que el actor elevara ante la Fiscalía Especializada, pero sí se observa en la actuación petición a la Dirección Nacional de Estupefacientes quien efectivamente le dio respuesta, dando a conocer al actor la autoridad judicial a la cual debía remitirse, porque para poder obtener derecho a una respuesta se requiere que la petición haya sido presentada al competente.
LA IMPUGNACIÓN: Al momento de la notificación personal, Luis Carlos González Escobar recurrió el fallo, sin aducir las razones de su inconformidad, aspecto que no inhibe a la Sala de resolver la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, a falta de otro medio de defensa o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 2.1. El numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser probado, siquiera sumariamente. 2.2.
En el asunto examinado, se acredita que el bien al cual se refiere el actor, entre otros, al tenor de lo previsto en la ley 793 de 2002, fue objeto de procedencia de la acción de extinción del dominio, de conformidad con lo dispuesto por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Actos mediante resolución del 30 de septiembre de 2008, radicación 152, actuación adelantada contra Juan Carlos Ortiz Escobar, decisión que fue apelada y se encuentra en la actualidad ante la segunda instancia surtiéndose en el efecto suspensivo el respectivo recurso. 2.3.
Tratándose de un proceso en curso en el cual el impugnante puede hacer valer los derechos que alega, además se han utilizado los medios de defensa ordinarios que están pendientes de definición, el amparo resulta improcedente en tanto que el mismo no es una acción paralela o supletoria de aquellos, sin que el peticionario demuestre la causación de un perjuicio irremediable que haga pertinente el amparo como mecanismo transitorio. 2.4.
Ahora: frente a las pretensiones del actor para que se le reconozca indemnización de perjuicios por los posibles daños ocasionados en virtud de la ocupación del inmueble, si lo estima pertinente, puede acudir a las acciones establecidas por el ordenamiento jurídico para la definición de esa clase de controversias. 2.5. En relación con el derecho de petición, no consulta la realidad probatoria las afirmaciones del accionante en el sentido que la Dirección Nacional de Estupefacientes ha omitido darle respuesta a sus solicitudes porque frente a la elevada el 21 de julio de 2008, la Coordinadora Grupo Urbano de esa entidad el 31 de ese mismo mes y año le respondió: Mediante oficio N° 5483-152 ED la Fiscalía General de la Nación de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos remitió a esta Entidad, para los fines pertinentes, copia de la resolución mediante la cual se dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio en contra de los bienes del señor JUAN CARLOS ORTIZ ESCOBAR, radicado bajo el N° 0152 ED, entre los cuales, se encuentra el bien ubicado en la Carrera 12 N° 12-39/41/45 Barrio Centro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 370-83844 de la ciudad de Cali, el cual es objeto de su solicitud.
Sea oportuno aclararle, que si su interés es conocer el estado del proceso, debe presentar su requerimiento ante la autoridad judicial de conocimiento, quien para el caso que nos ocupa, es la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ubicada en la Diagonal 22 B N° 52-01 de la ciudad de Bogotá, investigación radicaba bajo el N° 0152 ED. Por último es preciso señalarle que revisado el expediente administrativo, se constató que no reposan las providencias que resuelven de fondo la situación del bien ubicado en la Carrera 12 N° 12-39/41/45 Barrio Centro de la ciudad de Cali, razón por la cual, este Despacho las ha requerido con carácter URGENTE, a la autoridad judicial de conocimiento, mediante oficio SBI (URB) 2375, del cual anexo copia.
Una vez allegada dicha documentación, se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en dicho pronunciamiento. En relación con la elevada el 16 de octubre de 2008, reiterada el 22 de enero de 2009 para que se le enviara copia de un oficio, éstas le fueron respondidas por la Coordinadora Grupo Urbano (E) de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante el oficio SBI (URB) del 26 de febrero de 2009, así: Teniendo en cuenta su oficio radicado en esta Entidad, me permito remitirle copia del oficio SBI (URB) 562 mediante el cual este Despacho solicitó a la Coordinación de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos copia de las providencias judiciales con sus respectivas constancias de ejecutoria, proferidas dentro del radicado 0152 ED, en el cual se encuentran trabados varios bienes urbanos ubicados en los Departamentos del Valle del Cauca, Cundinamarca y Bolívar.
A más de lo anterior, es preciso anotar que no es la Dirección Nacional de Estupefacientes la encargada constitucional ni legalmente de adelantar procesos de extinción del derecho de dominio, ni de cancelar medidas cautelares sobre bienes, sino que esa función jurisdiccional corresponde a los jueces, asunto que en este caso como ya se advirtió el proceso está en curso y es allí donde el impugnante puede ejercer sus derechos y las pretensiones que estime pertinentes.
A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10 _1097413356.doc