Micelio
T-4167 (16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 155 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Procede la Corte a desatar el recurso de apelación interpuesto por OCTAVIO SANCHEZ BALBUENA contra la sentencia del 19 de noviembre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la acción de tutela interpuesta contra la Registradora Municipal del Estado Civil de dicha ciudad, en amparo de sus derechos de igualdad, debido proceso y políticos previstos en los arts. 13, 29 y 40 de la Constitución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante que para las pasadas elecciones del 26 de octubre la Registradora Municipal del Estado Civil de Buga Dra. Ana Olivia Aguirre, mediante las Resoluciones 005 y 006 del 25 y 26 de dicho mes decidió trasladar los comicios de los corregimientos "El Salado, El Rosario, Rioloro, La Playa del Buey, Los Bancos, El Placer, Frisoles, Monterrey y Nogales", para la cabecera municipal, pretextando que la guerrilla impediría a los delegados llegar a dichos lugares y por cuanto existían amenazas de sabotear el acto de elección. Sostiene no haber tenido conocimiento de las razones por las cuales los delegados designados renunciaron a sus cargos, pero si que existían las instrucciones para que en aquellos lugares en los cuales no fueran posibles los comicios debía nombrarse delegados militares o policias de acuerdo con las directrices centrales.

Como consecuencia de no haber podido ejercer el sufragio en el corregimiento donde tiene su residencia (Nogales), estima vulnerados sus derechos al sufragio e igualdad, pues en otras zonas de mayor impacto guerrillero si se adelantó la jornada democrática sin restricciones y aun cuando reconoce "que pueden haber otras instancias judiciales para resolver este problema", encuentra viable la tutela por su carácter "preferente", máxime cuando las referidas resoluciones como "todo acto administrativo" debió notificarse a los "interesados" con la expresa mención de los recursos que procedían, lo cual no se hizo, desconociéndose de contera el debido proceso.

Solicita, en consecuencia, se "subsane la referida anomalía" y se ordene una nueva convocatoria a elecciones en los citados municipios, incluyendo el de Nogales de donde es oriundo. FALLO RECURRIDO: Haciendo un recuento de las circunstancias condicionantes que habrían llevado a la Registradora Municipal de Buga a trasladar las elecciones de algunos corregimientos a dicha ciudad, para el Tribunal es suficientemente claro que razones de orden público y fuerza mayor justificaban las decisiones adoptadas en dicho sentido, en la medida en que tenían serio fundamento las amenazas de la guerrilla, al punto que haber provocado la renuncia de los delegados municipales.

Además, las determinaciones de la autoridad accionada tenían pleno respaldo en las directrices que la propia Registraduría Nacional del Estado Civil habría dado en la Resolución No. 05307 del 14 de octubre pasado, para eventos particulares como los que precisamente se estaban presentando en razón de la intimidación subversiva a los comicios electorales.

En estas condiciones, necesariamente debe descartarse la vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando no le fue impedido a los electores su ejercicio, pues el traslado de lugar para dicho acto democrático propendía contrariamente a lo expuesto por el actor, por brindarles seguridad. Además, agrega finalmente "si el accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, le queda la vía contencioso administrativa para demandar los actos electorales o administrativos que en su opinión sean lesivos de sus intereses".

LA IMPUGNACIÓN: Sostiene el recurrente que de una atenta lectura de la Resolución No. 05307 proferida por la Registraduría Nacional, fácilmente se entiende que el propósito de la misma era, efectivamente, hacer más real y concreta la posibilidad de ejercer los derechos políticos frente a los comicios que se avecinaban, lo cual en este caso lejos está de haberse posibilitado.

Precisa igualmente que la notificación de las resoluciones 005 y 006 no se cumplió conforme a la Ley, pues ha debido por lo menos hacerse una llamada telefónica a los diversos corregimientos para enterarlos del traslado del sitio de votación. Por último, califica de "extraño" que pese a existir otras regiones consideradas como "zona roja", en ellas si se hubiera llevado a cabo las elecciones y no sucediera igual en los mencionados sitios al ser excluidos los comicios en virtud de la decisión de la autoridad municipal de la Registraduría. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia de primer grado objeto de impugnación, por los siguientes motivos: 1o.

Es bien sabido que la tutela como instrumento de protección de derechos fundamentales tiene por básica característica no estar encaminada a reemplazar o suplir aquellas acciones y procedimientos que las leyes ordinarias han contemplado como garantía de su eficacia y salvaguarda. Lo anterior radica en el hecho de que a través de esta acción no resulta válido crear un medio sustituto de aquellos instrumentos consagrados en favor de los particulares para hacer valer sus derechos.

Este es el motivo por el cual se sostiene que la tutela es viable siempre y cuando el ordenamiento jurídico carezca de una alternativa procesal en la cual pueda afincarse la garantía para los diversos derechos constitucionales. 2o. Consecuencia de lo expuesto es que la tutela resulte improcedente cuando frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, hayan sido previstos conductos judiciales para buscar la eficacia y amparo de los derechos fundamentales.

Así lo dispuso el legislador en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1.991, cuando señaló que este mecanismo de protección constitucional no procede "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 3o. Estas básicas nociones sirven de antecedente para afirmar la improcedencia de la tutela en el caso objeto de estudio, en razón a que goza el actor de mecanismos de defensa judiciales, como el mismo lo reconoce y el Tribunal hace lo propio aun cuando somete a estudio la conveniencia y supuesto fáctico que justificaba los actos administrativos cuestionados, habida cuenta que la acción se ha dirigido contra pronunciamientos de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Buga, con la equivocada pretensión de que sean dejados sin efectos por el juez de amparo y se ordene la realización de unas nuevas elecciones locales en diversos corregimientos del Municipio de Buga. 4o.

Indiscutiblemente, como el propio actor lo señaló, para la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales existen otros mecanismos, pues contra las Resoluciones 005 y 006 proferidas por la Registradora Municipal del Estado Civil de Buga los días 25 y 26 de octubre del año en curso, por medio de las cuales dispusiera por razones de orden público el traslado de las elecciones de algunos corregimientos a la referida ciudad, procede la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que se trata de actos administrativos que se presumen legales en tanto no sean invalidados por el juez legalmente competente para ello, pues fueron expedidas en ejercicio de sus funciones.

De otra parte, si el actor estima que con la expedición de las resoluciones cuya ilegalidad se afirma, pudo verse viciado el proceso democrático, lo pertinente entonces sería acudir a las acciones electorales de que da cuenta el Título XXVI, Capítulo IV del Código Contencioso Administrativo, pero en ningún caso a la tutela que como ya se dijo no puede suplir este otro instrumento legal de preservación de derechos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones precisadas en la parte motiva de esta sentencia. 2o. Ejecutoriada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 4167 A./ Octavio Sánchez Balbuena. � Tutela 4167 A./ Octavio Sánchez Balbuena. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�