Micelio
T-41669(18-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41669 Acta N°14 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALBA SCHIFFINO PÉREZ DE MORA y FABIO MORA BOHÓRQUEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de INVERSIONES MORA LTDA., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Magistrada Ponente Betty Fortich Pérez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Jaime de Jesús Suárez Maldonado promovió sendos procesos ejecutivos contra los accionantes los cuales fueron acumulados y tramitados en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y luego ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud del impedimento manifestado por el funcionario de conocimiento.

Afirma la parte actora que el Juez Séptimo Civil del Circuito, por decisión contenida en el “ aparte número de dos ” de la providencia de 8 de noviembre de 2011, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso ejecutivo referenciado y en la misma providencia pero en el numeral primero, es decir antes de declarar su impedimento, decidió dejar sin ningún valor legal las decisiones tomadas en la diligencia de remate llevada a cabo el día 6 de octubre de 2011 incluida la adjudicación. Aduce que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito remitió el asunto a la oficina judicial que le seguía en turno, pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito no aceptó el citado impedimento y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena.

Asegura que el Tribunal accionado declaró fundado el impedimento, advirtiendo que las actuaciones surtidas dentro del proceso antes del auto de 8 de noviembre de 2012, mediante el cual se declaró impedido el Juzgado Séptimo Civil del Circuito gozan de plena validez. Que solicitó la nulidad de lo decidido respecto a la validez de todo lo actuado antes del auto de 8 de noviembre de 2011, en donde el Juzgado Séptimo Civil del Circuito manifestó su impedimento.

Que por auto del 16 de julio de 2012, la Magistrada sustanciadora denegó la solicitud de nulidad procesal por no encontrarla configurada y el 4 de septiembre declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto anterior. Que en “ una evidente e incuestionable extralimitación de lo que correspondía decidir el Tribunal” hace mención expresa de que lo actuado con anterioridad a la manifestación del impedimento mantiene su validez, pero asombrosamente no dice nada con relación a lo decidido por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en la decisión inserta en el numeral primero de la providencia del 8 de noviembre de 2011, en la cual se dejaron sin ningún efecto legal las disposiciones tomadas en el curso de la diligencia de remate, incluida la adjudicación parcial.

Por lo anterior, solicita que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la decisión del Tribunal accionado, para que, en el término de las 48 horas, “ proceda a dictar una nueva, en la que se omita lo relativo a que actuaciones quedan con vigor legal, para que se comprenda que se deba(sic) estar al respecto a lo ordenado en el primer numeral de la providencia de fecha (8) de noviembre de dos mil once (2011) y en fin que se omita, todo aquello que sacrificó los derechos fundamentales” de los accionantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, señaló que luego del estudio pertinente del expediente declaró fundado el impedimento por configurarse la causal contenida en el numeral 3° del artículo 150 del CPC.

Que así mismo, advirtió que de conformidad con el inciso final del artículo 152 del CPC, las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite, anteriores al auto de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se declaró impedido, gozaban de plena de validez con efectos legales, incluyendo la diligencia de remate llevada a cabo el 6 de octubre de 2011, mediante la cual se realizó la adjudicación parcial de los bienes subastados al ejecutante, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-037/1998, como se puede observar en la providencia que hoy se cuestiona por vía tutela y de la cual se anexó copia.

Con fallo del 4 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la autoridad acusada expuso los motivos para determinar que, no obstante la procedencia del señalado impedimento, por mandato legal, la mencionada actuación procesal debía mantenerse, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, es imperativo concluir que se trata de una actividad que no puede ser materia de censura exitosa en el terreno de la acción de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que nada se dijo respecto “ de que si la norma procedimental dispone que todo lo actuado antes de la declaración del impedimento es válido, porqué razón es válida la diligencia de remate, y no por igual, el auto que lo declaró ilegal que está contenido en el mismo auto en donde se declaró impedido el señor Juez, pero como un antecedente a la misma declaración. Además, tal decisión causó ejecutoria y contra ella no hubo recurso alguno de las partes, razón para que la Sala Civil – Familia, no pudiera ingresar al estudio de dicho tema por encontrarse vedado por el tema mismo de lo que le correspondía decidir, cual era la determinación sobre la legalidad o no del impedimento.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 4 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en lo respecta a la declaración de que las actuaciones surtidas dentro del trámite antes del auto de 8 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró impedido el Juez Séptimo Civil del Circuito, gozan de plena validez, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando dicha declaración esta íntimamente ligada al tema objeto de revisión por el Tribunal y fue tomada con base en lo establecido en el último inciso del artículo 152 del CPC., que dispone “ La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida.” Por tanto la decisión contenida en el auto de 8 de noviembre de 2012, respecto de declarar ilegales las decisiones tomadas en la diligencia de remate, es una actuación concomitante y no anterior a la manifestación de impedimento del juez; por tal razón, la determinación del Tribunal en estricto derecho no luce antojadiza para que sea objeto de revisión por parte del juez constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALBA SCHIFFINO PÉREZ DE MORA y FABIO MORA BOHÓRQUEZ, quienes actúa en nombre y en representación de INVERSIONES MORA LTDA., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Magistrado Ponente Betty Fortich Pérez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS