CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41669 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 108 Bogotá. D.C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CENON ESTEBAN SANTAFE RICO, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela ejercida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1. El accionante inició acción de tutela a fin de demandar la protección constitucional de sus derechos fundamentales al derecho de petición y afectación del mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el accionado, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el pago de su pensión de vejez.
Se duele el actor de la falta de respuesta de los derechos de petición presentados el 16 de junio y 3 de septiembre, ambos del año 2008, en los cuales manifiesta la “grave situación económica” que atraviesa. Agrega el petente que, su apoderada elevó derecho de petición el 7 de noviembre de 2007, en el cual se solicitó al accionado considerara el estudio del recurso de apelación con prelación de los demás asuntos sometidos a su conocimiento, argumentando razones de edad y situación económica.
Así las cosas, solicitó al Juez de tutela ordenar al Magistrado Ponente que dentro del término que considere este Despacho, se ordene dar respuesta a las peticiones elevadas al accionado.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo respuesta de los convocados a integrar el contradictorio. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “ Advierte la Sala que no es procedente la solicitud del amparo deprecado, toda vez que no se puede actuar dentro de un proceso por medio de derechos de petición, pues las solicitudes que se presentan en el interior del plenario se deben presentar de acuerdo a las formas propias de un juicio, esto es por medio de los recursos propios para el efecto.
De tal forma sólo se podrán elevar peticiones respecto de trámites administrativos, regulados por las normas de la administración pública. De otra parte se ha de indicar que de conformidad con el numeral 6° artículo 37 del C. de P. C. es deber del Juez: " resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal ".
Dicha prelación se aplica en aquellos procesos que por su naturaleza especial, deben ser resueltos en un término preestablecido por las normas que los rigen, verbi gratia las tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, habeas corpus, etc. De igual manera el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 734 de 2002 correspondiente al Código Disciplinario Unico, señala como obligación de todo servidor público " Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o necesidad manifiesta …” De otro lado, de la documental allegada al expediente por el peticionario, salvo sus propias afirmaciones, no existe ninguna prueba, ni siquiera un indicio que permita constatar que el mismo se encuentra en estado de necesidad manifiesta, que conlleve al otorgamiento de la protección deprecada.” LA IMPUGNACIÓN Apuntó el actor que si bien es cierto los procesos deben resolverse siguiendo el turno en que entran al despacho, cuestión que no se discute, debe atenderse la difícil situación económica expresada en la demanda, a fin de que se de prioridad al suyo.
En su criterio, le bastaba con alegar sus graves circunstancias económicas y su avanzada edad, “ pues quien debe desvirtuarla si a ello da lugar es la parte accionada.” Igualmente, consideró que el derecho de petición, según el artículo 23 Constitucional, opera frente a todas las autoridades. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Sala ratificando el argumento del A Quo en el sentido de que, respecto a actuaciones judiciales en curso, no opera el derecho de petición con las especificaciones contenidas en el artículo 9º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, pues según esa misma normatividad establece, los procedimientos ahí previstos rigen sólo de manera residual y respecto de “ los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” -Art. 1º C.C.A-.
En ese sentido, tratándose de asuntos sometidos a la Administración de Justicia, en primer lugar, no encuadran en la clasificación de “procedimiento administrativo” y, segundo, tienen un trámite especial que se regula por la normatividad adjetiva que rige según cada especialidad, en el caso objeto de estudio, por lo definido en el Código Procesal Laboral.
En ese sentido, el artículo 23 Constitucional tiene una regulación especial en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, marco jurídico vigente y aplicable, según el ámbito antes señalado, mismo que no cobija las actuaciones judiciales en curso. De otro lado, tampoco resulta cierto que para la prosperidad de sus pretensiones le baste con expresar, sin demostrar, encontrarse en una difícil situación económica y en avanzada edad, pues si la contraparte no demostró lo contrario deben darse por ciertos tales presupuestos.
Recuérdese, nuevamente, que lo cuestionado es una actuación judicial que se presume ceñirse a los postulados constitucionales y legales, previamente establecidos y conocidos por las partes involucradas en conflicto. Uno de tales postulados indica que los procesos judiciales se resuelven “ en el orden en que hayan ingresado al despacho” -Art.37, num. 6º del Código de Procedimiento Civil-.
Si el actor pretende que el operador judicial rompa ese marco jurídico, debe no sólo alegar la situación que motive tal proceder, sino que, dada la trascendencia de lo pedido, le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su petición. El silencio del demandado no puede ser soporte para que se quebrante la institucionalidad expresada en normas de carácter público y que por tanto, no son de exclusivo interés de las partes trabadas en conflicto.
El vacío probatorio, por lo tanto, se castiga en contra de a quien, para la prosperidad de sus intereses, le correspondía asumir la carga de la prueba, como lo ha explicado también la jurisprudencia constitucional: “En este sentido, esta Sala ha sostenido que "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
En el sub júdice, el actor solicita se de prioridad a su proceso judicial, pero no acredita razones para que, dejando a un lado el ordenamiento jurídico vigente, el juez de tutela proceda según tal pretensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2