CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41668 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por RICARDO ANTONIO ORJUELA PEÑA, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, actuación a la cual fue vinculada la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “El accionante en condición de funcionario del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- inscrito en el escalafón de carrera administrativa ante la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC- regulado por la Ley 909 de 2004, manifiesta que desde el mes de abril de 2008 ha solicitado reiteradamente la actualización de su inscripción en la carrera administrativa, a través de múltiples peticiones elevadas al SENA y a la CNSC, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo se haya dado una respuesta “completa” a su petición. “En apoyo de lo anterior, afirma que la remisión de los documentos exigidos para la anunciada finalidad fueron remitidos de manera errónea e incompleta por parte del SENA a la CNSC, tal y como lo comprueba la modificación de su segundo apellido en el registro, la inexistente relación sobre requisitos y funciones asignadas a los cargos por él desempeñados y la falta de envío de las resoluciones 1774 de 1996, 1373 de diciembre de 1998, 00697 de 2004 y 1732 de 1989, última que contiene las funciones y requisitos del cargo profesional grado 07, requisito exigido por la CNSC de conformidad con el artículo 34 de la Ley 909 de 2004 (Fl. 5 – 6), solicitud que “no ha sido atendida, por ninguna parte aparece remitida de manera explícita esa información importante (…)” Finalmente, luego de transcribir apartes de las sentencia T-1160 A de 2001 y T-395 de 1998, sobre los requisitos de las respuestas a las peticiones en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 superior, solicitó amparo de los derechos ya referidos los cuales han sido vulnerados por las deficientes respuestas y correlativas actuaciones de la entidad accionada.” RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA En respuestas independientes pero coincidentes en su contenido, las entidades accionadas expresaron que las peticiones del actor fueron oportunamente atendidas y que se remitieron los documentos exigidos para la actualización de su registro en carrera administrativa.
Por otra parte, el 1º de octubre de 2008 el actor adquirió la calidad de pensionado y a partir de allí perdió sus derechos al régimen de carrera administrativa y por tal razón no puede exigir su actualización. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Bajo dos consideraciones el A Quo negó el amparo solicitado; como primer punto, indicó que la información solicitada por el actor fue remitida y hace relación al cargo de Profesional Grado 06, pues si bien éste exige que la actualización se haga respecto del cargo Profesional Grado 07, la denominación fue variada por efecto del Decreto 1426 de julio de 1998, que estableció una nueva nomenclatura, sin afectar las funciones y requisitos.
Como segundo aspecto precisó que el actor el 1º de octubre de 2008 adquirió la condición de pensionado, con lo cual perdió los derechos en carrera administrativa, de tal forma que la actualización en tal régimen no tiene en este momento ningún sentido. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. Apuntó, adicionalmente, que “…el SENA a partir de mi acción de tutela ha cumplido con la entrega de información completa sobre mi historial de carrera administrativa remitiéndola a la entidad pertinente y enterándome del asunto”, pero que la CNSC no ha procedido a realizar la respectiva actualización, so pretexto de su condición de pensionado, desconociendo su derecho de Habeas Data, consistente en “…tener mi historial en los archivos públicos de manera completa y exacta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo de primer grado, pues respecto del SENA se configura la situación de “hecho superado”, que según la jurisprudencia constitucional se presentada cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En ese sentido, la labor del juez de tutela se circunscribe únicamente en el ámbito de la protección de derechos fundamentales que se encuentran en actual o inminente riesgo, según lo explica el artículo 86 Constitucional.
No frente a situaciones superadas, como la que se presenta en el sub júdice, donde el demandante reconoce que, con posterioridad a la demanda interpuesta, tal institución “…ha cumplido con la entrega de información completa sobre mi historial de carrera administrativa remitiéndola a la entidad pertinente y enterándome del asunto.”. En relación con la CNSC se tiene que el actor cuestiona la actitud de esa entidad en tanto, en su criterio, se rehúsa a actualizar su registro en el sistema de carrera administrativa de la forma en que él considera es la más adecuada.
No obstante, en el expediente se observa que hasta el 20 de junio de 2008 esa entidad asumía tal posición, pues hasta ese momento el SENA no había realizado la correspondiente solicitud de actualización. Ahora ese requisito se encuentra cumplido y por ello corresponderá al actor solicitar nuevamente a la CNSC un pronunciamiento respecto de su situación administrativa, pues si bien existe una posición expuesta por esa entidad en el sentido de que al adquirir éste la condición de pensionado perdía incluso la posibilidad de actualización en el registro de carrera administrativa –fl. 100-, lo cierto es que ello se produjo como respuesta al requerimiento que le hiciera el juez de tutela de primera instancia, no frente a una petición directa del demandante.
En ese contexto, le corresponde agotar la instancia administrativa, es decir, provocar un pronunciamiento de la CNSC respecto de lo que considera su inadecuada inscripción en el registro de carrera, mismo que puede posteriormente ser susceptible de recursos en vía gubernativa o de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de ser el caso.
En esa medida, la protección invocada no puede otorgarse con los alcances pretendidos por el libelista respecto de la CNSC, pues no existe constancia de que posterior a la gestión realizada por el SENA y que fue materia del debate en este proceso de tutela, se le haya requerido nuevamente sobre ese mismo punto. Como lo ha dicho insistentemente la Sala: “Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.” Bajo tales presupuestos, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo de tutela de 24 de julio de 2007, radicación 32251. 1 7