Micelio
T-41667(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41667 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por JOSÉ EUSEBIO ORJUELA PRIETO, frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Plantea el promotor de la tutela que, para el 16 de agosto de 2006, radicó incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por él y la señora Alicia Sierra de Zuluaga, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y en contra del Banco Central Hipotecario En Liquidación, la Sociedad Central de Inversiones C.I.S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, asunto en el cual se llevó a cabo diligencia de secuestro de la bodega situada en la Central de Abastos del Norte de la ciudad – Codabas y en la que, el secuestre designado, dejó el bien en manos de un tercero por el hecho de encontrarse arrendado por cinco años más. Agrega que en dicho trámite incidental, ambas partes solicitaron pruebas que fueron decretadas “sin valorar su legalidad”; que agotado el procedimiento se condenó a los incidentados al pago de unas sumas de dinero, determinación que, apelada por los incidentados, fue revocada por el Tribunal accionado el 18 de septiembre de 2012; providencia frente a la cual indica que se incurrió en vía de hecho, porque al sustentar su decisión “tomó como prueba expresa el documento que aparece a folio 52 del cuaderno 1º del incidente, dándole total valor probatorio, y sustentando en él su decisión”, no obstante que “dicho documento no fue pedido ni decretado como prueba en el incidente por ninguna de las partes” por lo que no fue objeto de controversia, esto es, “dicho documento, mencionado expresamente como soporte probatorio fundamental en la providencia, y base de las conclusiones del Tribunal, es una copia simple informal no auténtica de un documento cruzado entre terceros, sin ningún valor probatorio legal, y no puede ser sustento de una decisión del Tribunal, sin violarse el debido proceso”.

De otro lado, manifiesta que se dio por probado un hecho inexistente y sin ningún respaldo, porque en la providencia atacada afirmó que en relación con el bien “permaneció el statu quo que ellos habían dispuesto respecto del bien (refiriéndose a los administradores), que la administración había permanecido sin ninguna alteración, y que por lo tanto, la renta, servicios y administración debieron seguirlos cancelando los arrendatarios, que es a quines debe cobrárseles los perjuicios, ya que el secuestre no cambió la administración”, pese a que en el proceso está demostrado que el inmueble al ser entregado al secuestre para su cuidado y administración se encontraba arrendado “y que existiendo un tenedor a quien el secuestre dejó la tenencia del bien pero con la condición establecida en la ley de entenderse desde ese momento con él como administrador del bien secuestrado por ser un bien productivo de renta”, por lo que, si el auxiliar de la justicia incumplió con sus deberes y por ese hecho los incidentantes sufrieron graves daños en su patrimonio al dejar de recibir una renta durante 7 años, “no se les puede achacar a ellos la responsabilidad de esos perjuicios, al haber sido desplazados en la administración del bien inmueble por el secuestre en aplicación de las medidas cautelares pedidas y ejecutadas por el incidentado (…) los perjuicios se causaron por el secuestro del inmueble y todas las actuaciones posteriores a la práctica de la medida cautelar, y por nada más. Nunca por actuaciones anteriores a ese secuestro”.

Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, a cuyo efecto se debe revocar el auto de 18 de septiembre de 2012 que resolvió la apelación en el incidente de regulación de perjuicios que promovió, ordenando a los accionados que nuevamente lo profieran “excluyendo como prueba cualquier documento no auténtico proveniente de terceros que obre en el proceso en copia simple o informal” y teniendo en cuenta sólo “las pruebas documentales válidas que obran en el proceso sobre la entrega del bien al secuestre para su administración desde la diligencia de secuestro, desplazando de dicha administración a los anteriores administradores y propietarios”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a la autoridad accionada, vinculados e intervinientes en el referido litigio, negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la parte accionante bajo el argumento que el “fundamento medular” de dicha acción es que la decisión cuestionada se basó “en pruebas ilegales” y, por tanto, “no se resolvió lo pretendido”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la prueba documental arrimada por la actora, más concretamente la copia de la providencia de segunda instancia que, como se dijo, califica de “vía de hecho”, se tiene que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, el Tribunal censurado declaró infundado el referido “incidente” argumentando para el efecto que la condena en perjuicios impuesta en abstracto no logró concreción por la parte interesada en cuanto a su real generación, ni a su monto, es decir, porque no se acreditó que con las medidas cautelares se hayan generado “unos perjuicios ciertos y directos en su patrimonio económico” en tanto que, así el inmueble objeto de demanda haya sido secuestrado y entregado al auxiliar de la justicia designado, éste “siguió en manos de la sociedad Food Service S. A. GFS S.A., que era la arrendataria de la firma que administraba el bien por cuenta de los ejecutados, situación aceptada por estos según el hecho 2.8 del escrito del incidente”, es decir, que la tenencia del predio “continuó en quienes la detentaban en desarrollo de un contrato con la Inmobiliaria Haskins Asociados Ltda. (…) y por eso permaneció el statu quo que ellos habían dispuesto respecto del bien, de manera que renta, servicios y administración debieron seguirlos cancelando los arrendatarios, que es a quienes debe cobrárseles, ya que el secuestre no cambió la administración que se venía ejecutando”.

También señaló que cuando los arrendatarios dejaron de cancelar las sumas a su cargo e hicieron un arreglo con la empresa arrendadora el 12 de mayo de 1999, ni siquiera se había practicado la diligencia de secuestro que se adelantó el 27 de septiembre siguiente, ocasión ésta en la que los ocupantes del inmueble hicieron saber al funcionario que la practicó que tenían un contrato por cinco años, razón por la cual “dicha cautela en realidad no alteró el sistema de explotación económica del bien que se había instrumentado por los ejecutados, mediante la delegación con la compañía inmobiliaria (…)”, sumado a lo cual, “(…) el documento mediante el cual se hizo conocer el acuerdo, (…) ningún reparo le mereció a los incidentantes, ya que guardaron una conducta pacífica frente al mismo, de ahí que deba dársele valor probatorio conforme a los artículos 252 y 277 del estatuto procesal civil”.

De otro lado, indicó que el solo decreto y práctica de las medidas cautelares no necesariamente causa perjuicios, y, que, si los ejecutados, hoy incidentantes “(…) fueron descuidados con la explotación económica del bien desde antes de practicarse la diligencia de secuestro, que ahora señalan como causante de los perjuicios que pretender reclamar, y que luego de esa diligencia no mostraron gestión alguna tendiente a revisar el comportamiento contractual de la firma arrendadora que ellos habían contratado y de los arrendatarios (…)”, tales omisiones fueron el verdadero y directo nexo causal de los eventuales desmedros económicos que pudieron tener, “(…) mas no la actuación de la parte ejecutante con la medida cautelar que pidió y puso en marcha (…)”.

En esas condiciones, cabe ratificar que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia del Juez Colegiado que la profirió, pues, en ejercicio de su competencia y prevalido de la autonomía e independencia que le asiste, hizo uso de argumentaciones que, en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, vale decir, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, fue realizada de cara a la situación fáctica planteada, a las pruebas recaudadas y a las normas legales que rige la materia tratada en punto a definir el asunto, no denotándose entonces “arbitrariedad” alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

Fuera de lo dicho, evidente se ofrece que la posición de la parte accionante, en esencia, está dirigida a replantear su posición en torno al fundamento de sus pretensiones indemnizatorias, olvidando que, como también lo ha señalado esta Corte, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes inicialmente referidas, las cuales, se itera, no se dan en el caso examinado, máxime cuando ningún elemento de juicio claro y concreto aporta el impugnante en procura de dar por acreditados los mismos.

Desde esa óptica, entonces, amerita confirmación el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8