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T-41667 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.41667 JAVIER HERNANDO ESLAVA SCHMALBACH República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.41667 JAVIER HERNANDO ESLAVA SCHMALBACH República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación propuesta por Javier Hernando Eslava Schmalbach contra la sentencia del 18 de marzo de 2009, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional incoado por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital y móvil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la demanda que presenta el accionante se puede colegir los siguientes hechos: a. Que se encuentra vinculado con la Universidad Nacional de Colombia a partir del 10 de agosto de 1992, y en la actualidad desempeña el cargo de profesor asociado de tiempo completo. b. Que en los años 2002 y 2006 el Gobierno Nacional y la Universidad Nacional de Colombia realizaron incrementos al salario que al ser acumulados durante ese periodo resultan inferiores al índice de inflación. c. Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos de salarios del año 2006 incumplió la sentencias C-1017 de 2003 y C- 931 de 2004 de la Corte Constitucional, en cuanto a que los incrementos salariales de los servidores públicos deben actualizar la remuneración de conformidad con el índice de inflación. d. Que el incumplimiento de las anteriores decisiones le ocasionó una disminución real y un detrimento en su salario a partir del año 2006, y ello da lugar a que exista una deuda acumulada de salarios no pagados entre los años 2006 y 2008. e. Que pese a los múltiples derechos de petición que ha elevado, no se le ha resuelto la situación ni tampoco se ha dado cumplimiento a las providencias de la Corte Constitucional. f. Que solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y se ordene a las autoridades vinculadas en el trámite de tutela decretar el ajuste salarial correspondiente. 2.

La Sala del Tribunal Superior de Bogotá, luego de tramitar el amparo, lo negó argumentando, entre otras cosas, que la acción de tutela no constituye, por regla general, el mecanismo idóneo para resolver conflictos de carácter laboral o económico, “ pues las pretensiones de esta naturaleza deben ser resueltas ante los jueces laborales o ante la jurisdicción contenciosa administrativa a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable”.

De manera que respecto a la perdida de valor adquisitivo del salario, tal asunto debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria para que se resuelva los cuestionamientos elevados por el accionante. Y, por ultimo, recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado, en principio, para ordenar ajustes salariales, máxime cuando no se advierte que al accionante se le va a ocasionar un perjuicio irremediable ni que se le afecta su mínimo vital, en la medida en que mensualmente recibe su remuneración salarial.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta que el fallo de tutela desconoce que no elevó petición de inconstitucionalidad contra los actos administrativos que designaron el salario para los años cuestionados. Además, considera que la Sala no se pronunció sobre el no cumplimiento de la citada sentencia de la Corte Constitucional por parte del Gobierno Nacional, a pesar que ha manifestado que la administración de justicia y el cumplimiento de la sentencias constituyen un derecho fundamental.

De ahí que insista en que la tutela constituye el medio idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “ En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa ”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. 3.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante Javier Hernando Eslava Schmalbach radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia a partir de los decretos por cuyo medio el Gobierno Nacional dispuso el incremento salarial de los empleados públicos docentes en el período 2002-2006, por manera que la demanda de tutela está orientada en esencia a obtener el pago de los reajustes a los que considera que tiene derecho hasta la fecha.

Pero dicha pretensión resulta a todas luces improcedente porque como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (artículo 150-19, literales e y f, artículo 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992).

De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual al personal docente, por lo que a través del amparo propuesto el accionante pretende someter a examen el contenido de “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem).

De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Adicional a lo señalado en precedencia, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital, circunstancias que ciertamente no se acompasan con los planteamientos de la demanda.

Es por ello que, además de no evidenciarse el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad invocado, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros servidores públicos porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no se identifican y que, por tanto, la ubican en un plano fáctico distinto.

Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: “…los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. De tal modo, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales reclamados, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, se repite, no se vislumbra en este caso.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sents. T-225 a T-400 de 1992. PAGE 11