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T-41665(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41665 Acta No. 3 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de IVONNE YADIRA LABRADOR LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso laboral de única instancia que instaurara Myriam Marín Uribe contra la accionante. Manifiesta que la señora Marín Uribe instauró proceso ordinario laboral de única instancia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y en el que pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el 15 de enero y hasta el 1 de julio de 2011, el cual terminó por causa imputable a la empleadora y como consecuencia de dicha declaratoria solicitó la condena al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías, por terminación unilateral del contrato sin justa causa y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S..

Surtido el debate probatorio y agotadas todas las etapas procesales previas, el Juzgado de conocimiento, el 23 de julio de 2012, dictó sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada y, lo condenó a pagar las sumas allí indicadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria por no pago del auxilio de cesantías.

Se duele la petente de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del citado fallo de tutela, con el cual considera conculcado su derecho fundamental invocado, toda vez que la demandante laboró al servicio de la accionante hasta el 1 de junio de 2011 “ hecho que fue aceptado ” por la actora, razón por la que indica que “ los últimos dos pagos, es decir los correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2012, se efectuaron a título de prestaciones sociales, en estas mensualidades la demandante no laboró ”, agregando que “ Con la terminación de la relación laboral, la demandada pago (sic) las acreencias a la demandante, inclusive con más dinero del que le correspondía, buscando de buena voluntad y buena fe que se fuera satisfecha ”.

Así mismo advierte la tutelante que el juez de conocimiento “ no valoró en debida forma el documento donde constan los pagos hechos a la empleada, condenó a sanción moratoria, sin tener en hechos a la empleada, condenó a sanción moratoria, sin tener en cuenta el principio de buena fe, el cual no fue desvirtuado por la demandante y consideró que hubo un despido injusto, el cual se encuentra carente de prueba ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado “ adecué su fallo de fecha 23 de julio de 2012, conforme a los lineamientos legales, valorando en debida forma el material probatorio, obrante en él ”. 2. Mediante providencia calendada de 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la accionante con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folios 128 a 135, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de declarar la existencia de un contrato laboral y como consecuencia de ello condenar al pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones correspondientes por terminación unilateral del contrato sin justa causa y la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., obedece a que conforme al acervo probatorio la demandante no acreditó el pago de las prestaciones sociales además de no aducir causal alguna de justificación del citado incumplimiento, así mismo y en relación a la indemnización por despido injusto concluyó la existencia de in notorio despido indirecto, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Revisadas las diligencias realizadas en el referido trámite ordinario se observa que el juzgado acredita como prueba la planilla de pago para ser tenida en cuenta dentro del proceso, considera la Sala que la valoración hecha por el juez respecto del material probatorio, no se vislumbra que el actuar del juzgado haya sido caprichoso o arbitrario, pues el a quo decisión con base en las pruebas allegadas, y expuso las razones en las que fundamentó la decisión. Concluyó que no se acreditó el pago de las cesantías a que se contrae la condena, ni se adujo causal de justificación de dicho incumplimiento por tanto condena a la sanción moratoria.

En cuanto al despido injusto señala que ‘en el presente asunto la carta de la presunta renuncia fue elaborada por la misma demandada pero la demandante precisó las razones de su retiro. Tal elaboración de una carta de renuncia, la desprovee de su exigencia espontaneidad y permite concluir que la motiva, hecho que se traduce en un notorio despido indirecto ”.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por el apoderado de IVONNE YADIRA LABRADOR LÓPEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE