Micelio
T-41664 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

TUTELA (Impugnación) 41664 CARLINA HINESTROZA ANGULO TUTELA (Impugnación) 41664 CARLINA HINESTROZA ANGULO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.181 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Antes de iniciar el estudio de la acción de tutela, la Sala aclara que en un primer momento la presente impugnación fue rechazada por la presunta extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la accionante.

Sin embargo, la defensa allegó memorial contentivo de pruebas que justificaban el por qué de la presentación de la impugnación después de los tres días de ejecutoria de la última notificación de fallo. Razones que son valederas para que la Sala se pronuncie de fondo. Se resuelve la impugnación formulada por la ciudadana Carlina Hinestroza Angulo, a través de apoderado, contra el fallo del 12 de marzo de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela instaurada contra la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior y de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos de verdad, justicia y reparación.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante, en calidad de víctima dentro del proceso de Justicia y Paz que se adelanta contra Ever Veloza García alias “H.H”, solicita que se ordene al Presidente de la República suspender la extradición del procesado hacia los Estados Unidos de América, hasta que terminen los juicios y se le impongan las condenas en Colombia dentro de los procesos que se le siguen por violaciones a los derechos humanos, o que dicha extradición se suspenda bajo el condicionamiento de un acuerdo público, claro y expreso de cooperación judicial internacional con las autoridades norteamericanas donde se contemple la continuación de las diligencias que quedaron pendientes.

Considera que la extradición prematura de alias “H.H” para que comparezca a la justicia americana por delitos menos graves que aquellos por los cuales se le investiga en Colombia, implica la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. Justifica la procedencia de la acción de tutela como único medio de defensa judicial con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional según las cuales disponen que “si bien a través de la acción contenciosa administrativa se puede cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se concede la extradición, incluyendo su examen a la luz de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley”.

Solicitó como media provisional la suspensión de la extradición de Ever Veloza García, hasta tanto no se resuelva de fondo esta acción constitucional. Solicitud que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2009. 2. Las Respuestas. 2.1. La apoderada de la Presidencia de la República insistió en la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que en un Estado Social de Derecho al juez constitucional le está vedado asumir funciones o competencias asignadas a otro órgano de poder, como en el presente caso no le está dado decidir sobre la conveniencia de la extradición, menos la posibilidad de diferir la misma.

La presente acción de tutela busca evadir el fundamento y procedimiento legal y ordinario establecido en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal para adelantar el trámite de extradición, es decir, establecer simultáneamente dos vías para obtener dos pronunciamientos sobre un mismo asunto. Sin embargo, a este respecto, la Corte Constitucional ha sido clara frente al deber de respeto de las competencias radicadas en los jueces. 2.2.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores considera la acción de tutela improcedente, porque pretende limitar la facultad que tiene el Presidente de la República consagrada en la Constitución Política en materia de extradición. 2.3. El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó denegar la acción de tutela reiterando que la conveniencia de la decisión de extraditar, es una facultad que la otorga la ley al Gobierno Nacional de manera exclusiva.

En este caso el Gobierno hizo uso de esa facultad discrecional, sin que se pueda a través de una acción de tutela desnaturalizar la figura, más aún, cuando ha quedado demostrado que la presencia del requerido en extradición no es el único medio para garantizar el derecho de las víctimas, y por el contrario, existen mecanismos de cooperación judicial internacional que resultan aplicables y eficaces para continuar con las investigaciones penales, máxime si se tiene una manifestación expresa de compromiso en la cooperación judicial por parte de los Estados Unidos de América.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Observa el Tribunal que el procedimiento adelantado en el caso del señor Ever Veloza García se desarrolló dentro del marco constitucional y legal, debiéndose destacar que, en ejercicio de su facultad discrecional mediante la Resolución No. 295 del 21 de agosto de 2008, el Gobierno determinó aplazar la entrega del señor Veloza García para ser realizada dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

Y precisamente la causa de no remitir inmediatamente al ciudadano solicitado, fue la de facilitar la colaboración con la justicia; luego entonces, debe destacarse que en la decisión adoptada por el Gobierno se tuvo en cuenta la posibilidad de afectación del proceso de justicia transicional adelantado en nuestro país. Bajo las circunstancias anotadas, se concluye que durante el procedimiento de extradición adelantado no se atentó contra los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de la actora en su condición de víctima de los delitos cometidos por el solicitado en extradición. Respecto al perjuicio irremediable que se invoca, dicha circunstancia no cuenta con soporte argumentativo y probatorio que lleve a admitirla para así conceder el amparo como mecanismo transitorio, ya que por el contrario, la señora Carlina Hinestroza Angulo no acreditó su calidad de víctima reconocida en alguno de los hechos delictivos en que se vio involucrado alias “H.H” dentro de los procesos adelantados bajo la Ley 975 de 2005.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifestó que en el procedimiento adelantado en la presente acción de tutela se desconoció personería a la Comisión Colombiana de Juristas para representar a las demás víctimas que en un principio acompañaban la tutela. Incluso en un segundo momento del procedimiento, también se negó la posibilidad de actuar como agente oficioso de estas víctimas.

Sólo se reconoció personería en representación de la señora Carlina Hinestroza Angulo. Por lo anterior, solicita el reconocimiento de la personería de las demás víctimas, de tal suerte que puedan constituirse en partes de la presente acción de tutela. De otro lado, la premisa que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, es cierta.

Lo que se argumenta es que existe una amenaza de vulneración de derechos derivada de la eminente decisión gubernamental de concretar la entrega física del señor Veloza García a las autoridades americanas y que, para evitar un perjuicio irremediable, es necesario ordenar su suspensión temporal. Ese aspecto no es abordado en ningún aparte de las consideraciones del fallo, por lo que la decisión del juez no resuelve el problema jurídico planteado.

CONSIDERACIONES La Sala confirmara la decisión del Ad quo por las siguientes consideraciones: 1. La acción de tutela propuesta tenía por objeto lograr la suspensión de la extradición de Ever Veloza García alias “H.H” hacia los Estados Unidos de América hasta que lleguen a término todos los procesos judiciales que se le siguen por graves violaciones a los derechos humanos en Colombia.

Sin embargo, se observa que durante el curso de la acción e incluso antes de proferirse el fallo impugnado, el Gobierno Nacional a través de la Policía Nacional hizo entrega del señor Veloza García al Gobierno de los Estados Unidos de América el 5 de marzo de 2009. Así las cosas, carece de objeto cualquier orden que profiera el juez constitucional. 2.

No se violaron los derechos fundamentales de la actora cuando argumenta que con la extradición de “H.H” los procesos que se adelantan en Colombia quedaran en la impunidad, pues uno de los compromisos internacionales adquiridos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, está el de proveer todo aquello que sea indispensable para que Ever Veloza García continúe colaborando con el desarrollo de los procesos de Justicia y Paz.

Al respecto, así lo señaló el Ministerio de Interior y de Justicia en la Resolución No. 493 del 31 de octubre de 2008 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la resolución que concedió la extradición del solicitado: “El tema de los derechos de las víctimas, en cuya defensa y materialización ha estado en todo momento seriamente comprometido el Gobierno Nacional, no puede utilizarse como bandera para impedir la extradición. Si, como se dijo en precedencia, con la entrega del extraditado no se termina el proceso de Justicia y Paz, el objetivo de la verdad, justicia y reparación no desaparece con la extradición, pues existe otras vías que consagra la ley, válidas y eficaces que permiten alcanzar los fines de la Ley 975 de 2005, pues existirán también casos en que autores de estos crímenes no se sometan a Justicia y Paz, o que estando desmovilizados o postulados, no confiesen la totalidad de los delitos, circunstancias que de manera alguna pueden obstaculizar las investigaciones y sobre todo, impedir que los derechos de las víctimas se vean conculcados.

(…) a través de mecanismos de asistencia judicial, es posible continuar, en países a los cuales es extraditado un ciudadano que ha sido requerido judicialmente para responder por delitos que fueron objeto de la misma, con las investigaciones penales, la práctica de pruebas, la recepción de testimonios, entre otros, ya que, en cumplimiento de los convenios que se han suscrito sobre la materia, es permitido llevar a cabo tales actuaciones, por lo cual no es dable afirmar que respecto de la persona extraditada, los procesos que se siguen en su contra se suspenden o terminan, o que las víctimas de su accionar delictivo quedan desamparadas en el ejercicio de sus derechos.” 3.

El principio de subsidiaridad que caracteriza la acción de tutela fue desconocido por la accionante porque en su momento contaba con otro medio de defensa judicial, si se tiene en cuenta que la inconformidad radica en un acto administrativo, pues tuvo la oportunidad de solicitar la suspensión provisional de la resolución que avaló la extradición como medida cautelar y accesoria de una petición principal de nulidad conforme lo dispone el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Además, la Constitución Política en su artículo 238 autorizaba a la actora para recurrir al medio judicial referido al disponer: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” Por tal razón, no es aceptable que la tutela sea utilizada como medio opcional para suplir el olvido o negligencia en la interposición de los medios judiciales pertinentes. 4.

La acción tutela no puede sobrepasar las funciones ni los procedimientos asignados por la ley al Gobierno Nacional para conceder la extradición de los ciudadanos Colombianos -previo concepto favorable por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, si se tiene en cuenta además, que es una facultad discrecional del Ejecutivo que siempre debe preceder las limitantes de orden constitucional. 5.

Finalmente, bien tuvo el Tribunal en reconocer como única accionante a la señora Carlina Hinestroza Angulo dentro de la presente acción de tutela, pues de las todas las personas que se identificaron como accionantes, fue la única que presentó poder especial para ser representada en este trámite. Lo anterior en apego al principio de especificidad de los poderes –también aplicable a la acción de tutela- el cual enseña que para cada proceso judicial que se quiera iniciar debe otorgarse poderes específicos, ya que el poder para un proceso inicial no sirve para legitimar una actuación posterior a un litigio de una índole diferente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 3-5 cuaderno de la Corte. � Folios 12-17 idem. � Folio 187 cuaderno Tribunal � Sentencias T-1025/2006 y T- 679/2007. PAGE 10