Micelio
T-41663(18-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41663 Acta No. 14 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el HOSPITAL DEL SUR E.S.E., frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por LUISA FERNANDA VILLAMIL MORALES contra la impugnante, TEMPORALES UNO – A BOGOTÁ S.A. y SANITAS E.P.S.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que, habiendo empezado a laborar para la empresa Temporales Uno-A Bogotá S.A., fue enviada el 1 de mayo de 2011 al Hospital del Sur E.S.E. para que allí se desempeñara como Enfermera Jefe “mediante un contrato laboral a término inferior a un año”, pero que el 30 de noviembre de ese mismo año le “suspendieron el contrato”, es decir, la “despidieron de la empresa”, de lo cual se siguió que el día 3 de enero de 2012, habiendo acreditado que se encontraba en estado de embarazo y tras presentar derecho de petición, fue reintegrada al cargo el día 5 de esos mismos mes y año por parte de “TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A. Y/O HOSPITAL DEL SUR E.S.E.”, ingresando a laborar a esta última entidad, “de manera normal”, hasta el 31 de mayo de ese mismo año, momento en el cual “TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A.”, a quien señala como su empleadora, le “canceló el contrato” a pesar de tener “seis meses de embarazo” y sin darle “explicación alguna”.

Agrega que, a pesar de ello, continuó laborando para el “HOSPITAL DEL SUR E.S.E.”, pero esta vez “mediante un contrato de Prestación de Servicios”, lo cual sucedió hasta el 26 de junio de 2012, fecha en que fue despedida porque, al ser diagnosticada con “embarazo con actividad uterina” y habérsele concedido incapacidad de 10 días, su jefe inmediata le manifestó que “después de cuatro días de incapacitada, se daba por terminado el contrato de trabajo, dado que el contrato de prestación de servicios no permitía incapacidades mayores a 4 días”, a lo cual se sumó que, desde el 30 de julio siguiente, le fue suspendida la atención en salud, viéndose entonces obligada a afiliarse como “cotizante independiente” en SÁNITAS EPS, merced a lo cual, ocurrido el nacimiento de su hijo el 18 de agosto de ese mismo año, la licencia de maternidad le fue liquidada y pagada sobre el salario mínimo por parte de dicha EPS y no como legalmente correspondía, es decir, sobre un salario de $1.480.000,oo.

Termina diciendo que su despido ocurrió sin justa causa y en estado de gravidez; que depende económicamente de su salario, que tiene 25 años de edad, es madre soltera cabeza de familia y tiene como obligaciones a cargo como el pago de servicios públicos, alimentos y pañales, sumado a lo cual no tiene protección en salud, razones por las cuales solicita que se ordene su reintegro al sitio de trabajo en el mismo cargo o uno mejor, se condene al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, a la indemnización por despido injusto, a la licencia de maternidad y que sea afiliada a salud, protegiéndose así los derechos fundamentales al “mínimo vital”, “salud”, “seguridad social”, “debido proceso”, “dignidad humana”, “trabajo”, “igualdad”, “fuero materno” y “derechos del que está por nacer”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a los accionados. El Hospital del Sur E.S.E. señaló que la accionante estuvo vinculada como trabajadora en misión desde el mes de abril de 2011, merced al contrato que suscribió con Temporales UNO A S.A.; que posteriormente suscribió “contrato de prestación de servicios” con la actora, por el período comprendido entre el 1 y el 20 de junio de 2012, pero que “nunca pretendió asumir heredar o relevar a la empresa TEMPORALES UNO A S.A. en su responsabilidad de respeto por los derechos de la madre gestante, a que dicha empresa estaba obligada por ser su empleador”; entidad ésta última que, al responder también los cargos que se le hicieron, adujo que no había lugar a las pretensiones porque la relación contractual con la entidad hospitalaria terminó, así como el contrato de trabajo que la unió con la accionante, sumado a lo cual el Hospital del Sur E.S.E., “decidió contratar directamente” con la señora Villamil Morales.

La EPS SÁNITAS, por su lado, señaló que había cancelado a la demandante en tutela su licencia de maternidad, equivalente a 91 días y en cuantía de $1.838.446,oo, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización como independiente. Posteriormente, en sentencia del 26 de noviembre de 2012, concedió el amparo deprecado y, en ese sentido, le ordenó al Hospital del Sur E.S.E., que dispusiera el reintegro de la accionante, junto con el pago de salarios dejados de percibir a razón de $2.290.000,oo mensuales, así como la cancelación de $4.580.000,oo a título de indemnización según los términos del artículo 2329 del C. S. T. y, además, absolvió a las demás accionadas de las pretensiones formuladas en su contra.

La citada entidad hospitalaria impugnó la anterior decisión argumentando que, si bien es cierto “contrató a la señora LUISA FERNANDA VILLAMIL MORALES, mediante una orden de prestación de servicios”, lo hizo con “el propósito de contratar a la profesional y no a la mujer en estado de embarazo”, de donde, “su contratación obedeció a la necesidad del servicio” en atención a la invitación pública numero 13 del 07 de abril de 2011, pues se requerían 630 servidores “para cumplir con la misión institucional, por el término de un mes dado que la situación económica y financiera del Hospital, no permite adquirir compromisos por mayor término”, aunado a lo cual, para el mes de julio y siguientes, era imposible que dicha entidad pudiera pagarle honorarios a la demandante “sin la suscripción de una orden de prestación de servicios” y que la actora, “una vez terminado el plazo de ejecución de la orden, en ningún momento manifestó expresamente su voluntad de continuar desarrollando las actividades”, ni “anexó la propuesta de servicios como sí lo manifestó expresamente para el mes de junio” de 2012¸ es decir, “que simplemente la orden de prestación de servicios, terminó por la extinción del plazo pactado para su ejecución”, de lo cual se sigue que esa entidad “nunca la despidió, o desvinculó o retiró”.

CONSIDERACIONES Como atrás se dijo, la accionante es categórica en señalar que su vinculación inicial fue con Temporales Uno A Bogotá S.A. y que, como dicha empresa le “canceló el contrato ” inicialmente celebrado con ella, lo cual sucedió el 31 de mayo de 2012, concretamente cuando contaba con “seis meses de embarazo”, continuó laborando para el Hospital del Sur E.S.E., pero ya “mediante un contrato de Prestación de Servicios”, el que a su vez se extendió hasta el 26 de junio de esa misma anualidad, fecha en la que fue desvinculada porque, según lo afirma, debía atender incapacidad médica por un lapso de tiempo superior a cuatro días.

(Negrillas fuera de texto). El Tribunal, para conceder el amparo deprecado, se basó esencialmente en que resultaba ineludible la aplicación del principio de la “primacía de la realidad sobre las formas”, pues, “En sana lógica, la continuación de la trabajadora en misión con la empresa usuaria -como ocurrió en el presente asunto bajo otra modalidad contractual- implica necesariamente que la causa originaria del servicio específico no terminó, por lo cual, la entidad a la cual se prestaron servicios será el empleador directo del trabajador en misión”, sin perjuicio de considerar que no se demostró que las actividades relacionadas con el contrato 054-2011 hubieran sido “temporales e inferiores a 6 meses”.

(Negrillas fuera de texto). Acorde con lo anterior y como quiera que, según lo dicho, el trasfondo del asunto tiene que ver con los efectos del pretenso “contrato de prestación de servicios” a que alude la actora y, además, con que los elementos que configuraron la relación laboral alegada por la actora presumen la existencia de un verdadero contrato de trabajo, menester es concluir que el amparo deviene improcedente porque esta situación escapa por completo del ámbito constitucional del amparo de tutela, ya que, como se sabe, existen mecanismos ordinarios idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de tales circunstancias y, por ende, para la definición de las pretensiones económicas de la accionante, no sobrando rememorar al respecto que, en un asunto donde se reclamó el reintegro de una servidora pública desvinculada en estado de gravidez, dijo esta Corte lo siguiente: “Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. “Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba como auxiliar de administrativo 5120-04, junto con el pago de los salarios y acreencias laborales que de dicho cargo se derivan, con ocasión de su desvinculación, por ser la legalidad del acto de desvinculación, un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente.”.

Sumado a lo anterior, no sobra advertir que las pruebas recogidas dan cuenta que la accionante fue atendida por la EPS SÁNITAS con ocasión del parto y en relación con el pago de la licencia de maternidad, aunque la actora se queja que no lo hizo con base en el salario último devengado sino con el mínimo legal vigente, por lo que en estos términos queda zanjada de momento, la posible desprotección que pudo haber sufrido la actora con motivo de su embarazo, limitándose el conflicto así planteado a una discusión de índole legal y no constitucional, como es el monto con que debió liquidarse la licencia concedida a la actora por la seguridad social.

Así las cosas, es claro que, por este aspecto, tampoco tiene vocación de prosperidad la acción de tutela y, por ende, se proveerá revocar el fallo confutado, para en su lugar denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � T-37725 del 17 de abril de 2012 1 PAGE 8