Micelio
T-41663 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41663 A/: WILMAR DARIO TANGARIFE JIMENEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILMAR DARÍO TANGARIFE JIMÉNEZ -recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de la ciudad de Cali-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho a la igualdad.

LA DEMANDA 1. Los hechos objeto de la actuación penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia así: “Entre julio de 1998 y septiembre de 2000, Wilmar Darío Tangarife Jiménez y Conrado William González Madrid facilitaron sus cuentas de ahorros bancarias para que depositaran en ellas $1.133’440.210 y $221’111.163, respectivamente, provenientes de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.” 2.

Iniciada la correspondiente investigación, los sindicados aceptaron cargos por el delito de lavado de activos, sometiéndose al trámite de sentencia anticipada el 11 de febrero de 2008. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali mediante fallo del 4 de abril de 2008 condenó a los procesados a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente para cada uno de 300 S.M.L.M.V., como autores responsables del delito endilgado. 4.

El defensor de Conrado William González Madrid inconforme con la pena impuesta a su prohijado apeló el fallo, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 18 de julio de 2008 modificando el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de condenar al apelante a la pena de 36 meses prisión y multa de 250 S.M.L.M.V.

5. WILMER DARÍO TANGARIFE JIMÉNEZ aduciendo violación a su derecho a la igualdad, acude a la acción de tutela solicitando se redosifique la pena a él impuesta en la misma proporción que a su compañero de causa. Aduce que fue condenado por los mismos hechos y delito, de igual forma aceptó cargos y fue condenado por la misma autoridad, no existiendo razón para la diferenciación en la tasación de la pena.

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS El Juzgado especializado vinculado pronto estuvo a dar repuesta a la acción elevada, solicitando su improcedencia y remitiendo copia de las decisiones de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, es claro que la inconformidad del libelista se centra en la decisión adoptada en sede de apelación, la cual lejos está de constituir una afrenta al derecho fundamental de la igualdad aducido, por cuanto en ella se consignaron los motivos por los cuales era viable hacer una diferenciación punitiva entre los dos procesados, los que se muestran razonables y alejados de la arbitrariedad.

“Según el defensor, a su defendido debe imponérsele una pena privativa de la libertad menor a la que se le impuso al otro procesado –Wilmar Darío Tangarife Jiménez- porque la cantidad de dinero que lavó en su cuenta bancaria es menor a la lavada por este último. Tal tesis es jurídicamente admisible porque: a.- La pena es directamente proporcional al grado de responsabilidad penal y está determinada por la magnitud del daño al bien jurídicamente tutelado –principio de proporcionalidad (art. 4 del C.P.).- b.- No causa igual daño político –alteración del orden económico y social- quien lava $1.133’440.210 que quien lava $221’111.163.

Luego, la pena no puede ser la misma en ambos casos pues ello niega el principio de proporcionalidad que gobierna el juicio de punibilidad.” De lo que se observa que el juez ad quem valoró las circunstancias específicas de cada uno de los encausados y al momento de tasar la pena estableció una diferencia en el quantum punitivo, que a pesar de las razones indicadas en el libelo de tutela, marcan una pauta para hacer acreedor de una menor pena a quien cometió el ilícito en una cuantía inferior.

Por lo anterior mal puede decirse que se trasgredió el derecho a la igualdad entre los dos sentenciados y en consecuencia se haga viable su protección por vía constitucional, dado que este tipo de amparo resulta procedente cuando se establece sin razón alguna una discriminación, caso que se reitera no es el presente. De allí que no resulte viable aducir la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada y por este camino modificar o revocar sus efectos, pues sobre la figura en comento o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Entonces, al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. De allí que no se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la tasación de la pena finalmente resultante, razón por la cual nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.

Un argumento adicional, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Entonces, si al actor le comportó insatisfacción la decisión del Tribunal Superior forzoso le resultaba interponer el recurso extraordinario de casación, instrumento de defensa idóneo para la controversia planteada.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILMAR DARÍO TANGARIFE JIMÉNEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 1