Micelio
T-41662 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41662 República de Colombia EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41662 República de Colombia EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO en contra de la Fiscalía 8ª Delegada del Tribunal Superior de Cali –antes Fiscalía 8ª de la misma especialidad-, en actuación que comprende a la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 30 Seccional de Cali tuvo a su cargo el trámite de una investigación preliminar en contra de Luis Guillermo Valencia López sindicado del delito de falso testimonio, en razón de la denuncia formulada por EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO y con providencia de 18 de abril de 2008 se inhibió de iniciar investigación en contra del imputado al estimar que los hechos motivo de la indagación no constituyen delito. 2.

Impugnada esta determinación por el denunciante a través de los recursos de reposición y apelación con auto de 19 de mayo de 2008 la fiscalía a quo mantuvo su criterio y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con providencia de 1º de diciembre de 2008 confirmó la decisión de la primera instancia. 3. El accionante EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO en desacuerdo con las decisiones reseñadas afirma que las mismas son contrarias a derecho, motivo por el cual solicita amparar la garantía fundamental invocada y declarar que el delito de falso testimonio denunciado existe.

Subsidiariamente pide que se ordene recepcionar declaración a la persona que cita en la denuncia porque, a su juicio, es testigo presencial de los hechos. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Cali y con auto de 25 de marzo de 2009 la remitió por competencia a esta Corporación. 2.

Con auto del pasado 31 de marzo la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 3. La Fiscal 30 Seccional de Cali efectuó un recuento de lo actuado en la investigación previa adelantada en contra de Luis Guillermo Valencia López y aportó copias de las providencias cuestionadas por el actor. 4.

La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali informa que con providencia de diciembre 1º de 2008 confirmó la de primera instancia por medio de la cual la fiscalía de conocimiento, se inhibió de iniciar investigación en contra de Luis Guillermo Valencia López porque de la valoración de los medios de prueba aportados a la indagación preliminar concluyó que, el imputado no incurrió en el delito de falso testimonio cuando rindió declaración en un proceso adelantado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, diferente es que el denunciante no comparta las manifestaciones efectuadas por el testigo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali –antes Fiscalía 1ª de la misma especialidad-, en actuación que comprende a la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO cuestiona las providencias por medio de las cuales las Fiscalías accionadas se inhibieron de iniciar investigación en contra del imputado Luis Guillermo Valencia López, con el propósito de que por vía de tutela se concluya que existe mérito para disponer la reanudación de la instrucción y la práctica de las pruebas necesarias.

Ha sido criterio de la Sala que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la solicitud de amparo constitucional debe acreditarse por la parte actora la legitimidad e interés frente a la situación de hecho que considera vulnera o amenaza el derecho o derechos fundamentales, puesto que de lo contrario se desconoce el objeto de esta acción contenido en el artículo 1º ejusdem, dirigida a la protección de los derechos inherentes e inalienables de la persona.

Ello, porque a pesar de que el actor pretende a través de este mecanismo constitucional el restablecimiento de la garantía que invoca como presuntamente vulnerada, en su condición de denunciante y afectado dentro las diligencias adelantadas en contra del imputado Luis Guillermo Valencia López, por cuanto esa calidad no lo sitúa como sujeto procesal dentro de la referida investigación, tramitada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

Criterio de la Sala que encuentra apoyo en lo sostenido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia T 749/95, al indicar: “(…) uno de los mecanismos previstos por el legislador para hacer efectivos los derechos y deberes de las víctimas y de los perjudicados en el marco del proceso penal es la institución de la parte civil.

Así, si bien la participación de estos sujetos como parte civil no es una obligación, sí es una carga procesal para quienes quieren hacer efectivos sus derechos dentro del trámite de la acción penal …Por las anteriores razones la Corte Constitucional ha sostenido que la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. En este contexto, es claro que la tutelante tenía la posibilidad si quería hacer valer sus derechos dentro del proceso, y no lo hizo, situación que ahora no puede ser remediada por el juez constitucional.

Por esta razón, la Sala repite, la tutela es improcedente en relación con este punto”. Por ello, dentro de dicho proceso EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO en su condición de abogado contó con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulneradas en virtud de la actuación cuestionada, cual era constituirse oportunamente como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 y, de esta manera, ejercer activamente los derechos como titular de dicha acción, en procura de los intereses, cuya protección reclama a través de este mecanismo subsidiario y residual.

De suerte que, a través de ese escenario ordinario e idóneo la accionante contó con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente al trámite del proceso en mención aportando y solicitando pruebas en procura de demostrar sus pretensiones, pero como al él no acudió en la debida oportunidad, la acción de tutela no es procedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Si se tiene en cuenta solamente la calidad de denunciante del señor ARGEMIRO VARGAS MORENO es necesario señalar que también cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 que lo autoriza a solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, “siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Además, como en tal calidad –denunciante- agotó los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el artículo 327 ejusdem en contra de la providencia por cuyo medio la Fiscalía 30 Seccional de Cali se inhibió de iniciar investigación contra el imputado, es importante precisar que como el actor también dirige su cuestionamiento a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas que las sustentan, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba pero limitada por las reglas de la sana crítica, esta circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Por ello, la Sala ha reiterado que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las aspiraciones de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los preceptos constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal trasgresión, la protección solicitada es improcedente.

También ha sido criterio de la Sala que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos fundamentales, o cuando se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en el asunto examinado las providencias censuradas de manera amplia y motivada exponen las razones fácticas y probatorias por las cuales procedía la inhibición de iniciar investigación en contra del imputado, conforme con la normatividad aplicable.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual habrá de declarar improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO por las razones contenidas en la anterior motivación 2.- NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 13 de la actuación. � Consúltese sentencia de tutela del radicado 30890. 8 8