República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41661 Acta No. 3 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA y BEATRIZ BONILLA SILVA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron la presente acción de tutela al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al patrimonio económico, a la justicia material y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario que adelantaron en contra del Banco Davivienda S.A. Manifiestan que el 17 de junio de 2009 interpusieron demanda en contra de la citada entidad, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y en el cual se reclamaba que se declarara que se “ produjo un desequilibrio en la relación contractual ” emanada del pagaré suscrito el 29 de marzo de 1.995, ordenando la devolución de las sumas canceladas en exceso o, en su defecto, que se restablezcan las condiciones originales del préstamo.
Adelantado el trámite pertinente se dictó sentencia en primera instancia el día 28 de julio de 2011, donde se ordenó que “ el valor de $11.973.429,28, cobrado en exceso por la persona jurídica demandada, sea abonado al saldo que en su contra tenga la parte actora.” Inconforme con la decisión, la entidad bancaria la recurrió, siendo revocada la providencia el 26 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien desconociendo el principio de la congruencia se apartó de lo solicitado en la demanda y profirió un fallo carente de argumentación. Agregan que finalmente el 4 de mayo de 2012 les fue negada la reclamación tendiente a la aclaración y adición de la sentencia. Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, ordenando que en su lugar se profiera una providencia “ teniendo en cuenta la tutela, el derecho reconocido y en el escenario de la sentencia CONDICIONADA C-955 que ordenó devolver la capitalización de intereses, para encontrar el mayor valor pagado que se reclama”. 2.
Mediante providencia calendada de 7 de diciembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por los accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 182, sin exponer las razones de su disenso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi 8 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario que interpusieran los aquí accionantes en contra del Banco Davivienda S.A., calendada de 26 de marzo de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostraron los accionantes que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, si se tiene en cuenta incluso que ésta fue iniciada pasados más de seis meses después de proferida la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición al fallo censurado; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA y BEATRIZ BONILLA SILVA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2