CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41660 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41660 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., cinco de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por BAVARIA S.A. contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008 resolvió la apelación promovida por BAVARIA S.A. en contra de la providencia dictada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando el reintegro de WILSON MATUTE CANTILLO y otros trabajadores aforados de la sociedad impugnante, por cuanto aquellos fueron despedidos sin que previamente se tramitara el respectivo permiso judicial. 2.
Sostuvo BAVARIA S.A., que los trabajadores fundaron varios sindicatos para lograr una cadena indefinida de fueros sindicales con el único propósito de obtener estabilidad laboral. No obstante lo anterior, la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que si la sociedad empleadora estimaba que la organización sindical fue constituida de forma ilegítima en abuso del derecho de libertad sindical, debió acudir al juez laboral a fin de obtener la disolución del sindicato y para despedir a los trabajadores aforados estaba en la obligación de adelantar el trámite respectivo ante el juez laboral. 3.
La queja constitucional de BAVARIA S.A se centró en que aceptar “ la tesis del Tribunal es proteger y rendirle culto a la ilegalidad, porque en un Estado Social de Derecho los jueces no pueden proteger los actos contrarios al orden jurídico y la imposibilidad absoluta de terminar contratos de trabajo de personas que mediante una estrategia ilegal decidan crear sindicatos en forma indefinida”. 4.
Por lo anterior BAVARIA S.A solicitó al juez de tutela, ordenar la revocatoria de la sentencia de 12 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela solicitada, por cuanto consideró que la providencia cuestionada se basó en interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia olvidó “ que en la actuación de ‘simple divergencia interpretativa’ del Tribunal se violaron de forma evidente derechos fundamentales” de BAVARÍA S.A., por cuanto la Corporación accionada desconoció el principio de abuso del derecho que ha planteado la jurisprudencia al valorar la creación sucesiva de sindicatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 3. Adicional a lo anterior, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.
Conforme con lo anterior, la providencia cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues si bien es cierto el abuso del derecho sirve de argumento para pretender por vía judicial la disolución de sindicatos o como excepción a demandas de reintegro formuladas por trabajadores amparados con fueros sindicales obtenidos para burlar la autorización judicial previamente tramitada por el empleador; el presunto ejercicio abusivo del derecho, calificado por la misma sociedad empleadora, no la habilitaba a violar la ley, es decir, no la facultaba a despedir de facto a sus trabajadores aforados pretermitiendo el permiso del juez laboral exigido por el ordenamiento jurídico, pues de otra manera, no tendría ningún sentido la garantía constitucional desarrollada entre otras disposiciones por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y que consiste, precisamente, en la intervención previa del juez, no posterior, a fin de terminar contratos laborales de personas amparadas con fuero sindical. 5.
De otra parte, teniendo en cuenta que la Sociedad impugnante adujo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no observó que con la decisión razonable del Tribunal, éste vulneró derechos fundamentales; la Sala debe precisar y reiterar, que no es suficiente invocar la vulneración de derechos fundamentales para que la acción de tutela sea procedente en contra de providencias judiciales, es necesario además demostrar la causal específica de procedibilidad – en el presente asunto en la demanda se cuestionó un presunto defecto sustantivo -.
En ese orden de ideas, como la interpretación judicial cuestionada no desbordó el ámbito de lo razonable, ello significa que el Tribunal accionado no incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada, razón que ciertamente, como lo advirtió el a quo, es suficiente para negar la demanda por improcedente. Lo anterior impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. � Artículo 405. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. –Resaltado fuera de texto- 1 11