1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41659 Acta N°14 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSMIRA ACEVEDO GONZÁLEZ Y TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, LA SECRETARÍA DE LA MISMA SALA, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y los señores LUIS FERNANDO Y SINDIK YULANIS PÉREZ CHARRIS.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Sindik Yulanis Pérez Charris y otro, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra los accionantes, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, con fin de que se les condenara a pagar perjuicios materiales y morales por la muerte de Yolanda Esther Charris Olivo, ocurrida en un accidente de tránsito el 31 de enero de 2003.
Afirma la parte actora que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 20 de enero de 2012 condenando a pagar daños y perjuicios tanto a los demandados como al llamado en garantía, Compañía de Seguros Colpatria. Que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo por el Juzgado de conocimiento.
Aduce que el Tribunal accionado mediante auto del 13 de marzo de 2012 resuelve admitir el recurso, pero en el efecto devolutivo. Asegura que la anterior providencia se notificó en estado 045 el 15 de marzo de 2012, donde en el renglón séptimo “ en la descripción actuación dice AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO ”; que se acercó a la secretaria para revisar el expediente pero le dijeron que no estaba, por eso esperó a “ que le dieran traslado para alegar como se hace en estos casos.” Que el día 9 de abril de 2012 se declaró desierto el recurso de apelación por no suministrar las expensas, por lo que solicitó ver el expediente, evidenciando que además de haber admitido el recurso en el efecto devolutivo, en el numeral segundo se ordena devolver el expediente y pagar unas expensas, afirmación esta última que no se consignó en el estado 045 del 15 de marzo de 2012, no se dijo nada sobre el pago de las expensas, “ presentándose un ocultamiento por parte de la Secretaria del Tribunal de una información que también debía decirse, porque sino (sic) entonces cual es la razón de los informativos de los estados para con los usuarios” Que ante esta situación interpuso “ varios recursos como el de reposición, apelación y súplica,” los cuales resultaron infructuosos.
Agregó, que el no pago de unas fotocopias en manera alguna puede conducir a una decisión del indicado temperamento, porque “ el mismo Tribunal debió sacarlas, pues allí tienen una fotocopiadora.” Por lo anterior, solicita que como “ medida provisional” para evitar un perjuicio irremediable que se ordene la nulidad de las providencias de fecha 13 de marzo, 9 de abril, 23 de mayo y 11 de julio 2012, la primera que declaro desierto el recurso de apelación y las demás que denegaron los recursos interpuestos contra esta, proferidas por el Tribunal accionado.
Que en consecuencia se devuelva el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para que se admita el recurso de apelación en el efecto que corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. No se accede a la medida provisional.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, remitió copia de las providencias de 9 de abril, 23 de mayo y 15 de junio de 2012. Con fallo del 29 de noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que el mecanismo de publicidad gobernado por el artículo 321 del estatuto procesal civil, en manera alguna exige que en él se incorpore el contenido o sentido del auto que se publicita a través del mismo.
Añadió que en la providencia acusada se indicó acertadamente, que como la parte demandada y la entidad llamada en garantía no suministraron el valor de las expensas para la expedición de las copias ordenadas en la providencia del 13 de marzo de 2012, conforme lo dispone el artículo 358 inciso 6 del CPC., se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, consideraciones que no resultan opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto, es que no se observa vulneración alguna del derecho al debido proceso por no haberse señalado en la anotación por estado “ que debía suministrar el valor de las expensas”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del C.P.C., en ella ha de constar la determinación de cada proceso por su clase, la indicación de los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto y el cuaderno en que se halla, la fecha del estado y la firma del secretario, siendo entonces responsabilidad de las partes y de sus apoderados, el verificar en el expediente las decisiones judiciales que al interior del proceso profieren los falladores.
Sin que exista prueba alguna de que se le haya impedido el acceso al expediente para verificar la actuación. Así las cosas, la decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso no luce antojadiza o arbitraria, pues es una consecuencia del incumplimiento de suministrar el valor de las expensas, obligación de la que era posible enterarse si se hubiera realizado un adecuado seguimiento de la actuación procesal, máxime cuando en el estado se señaló que el recurso se estaba admitiendo en el efecto devolutivo.
En este orden ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ROSMIRA ACEVEDO GONZÁLEZ Y TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, LA SECRETARIA de la misma sala, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y los señores LUIS FERNANDO Y SINDIK YULANIS PÉREZ CHARRIS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS