CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 41658 República de Colombia HORACIO VARGAS VALENCIA Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA Nº 41658 República de Colombia HORACIO VARGAS VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 123 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de HORACIO VARGAS VALENCIA en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, familia, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y los documentos aportados permitieron establecer que: 1. El 14 de noviembre de 1997 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a Marleny Villamil Piedrahita, Raúl Lopera Cano y Libardo Marmolejo Hurtado como responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y fraude procesal.
También ordenó la cancelación del registro de la escritura pública “ Nº 924 que aparece en la tradición del inmueble ubicado en la Calle 21 No 3-02 con matrícula inmobiliaria Nº 050-0073416, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro de esta ciudad ”. 2. Luego, el mismo Juzgado con proveído de 8 de marzo de 2004 corrigió el error aritmético por omisión contenido en el numeral octavo de la sentencia con fundamento en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal y precisó que “la cancelación del registro de la escritura Nº 924 se refiere a la otorgada el 30 de marzo de 1994 por no corresponder a la tradición del inmueble de la calle 21 # 3-02; fecha que igualmente se entenderá para los efectos en que se haya hecho alusión en la parte motiva del fallo”.
Como consecuencia de esa determinación, estimó que no hay objeción para que se registre la escritura pública Nº 924 de marzo 30 de 1973 “ negocio jurídico que si atañe al inmueble en mención, y que sobre su legitimidad no existe reparo alguno”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor HORACIO VARGAS VALENCIA afirma que la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá afecta las garantías fundamentales cuya protección reclama puesto que, ordenó la cancelación de la escritura pública 924 que aparece en la tradición del inmueble ubicado en la Calle 21 No 3-02 con matrícula inmobiliaria Nº 050-0073416 a pesar de que ese documento no fue objeto de la litis.
Agrega que la situación expuesta, se tornó más grave siete años después cuando el mismo Juzgado emitió providencia por medio de la cual aclaró que la cancelación ordenada en la sentencia correspondía a la escritura pública No. 924 de 30 de marzo de 1974 que hace referencia a una hipoteca de primer grado constituida a favor de la Sociedad Colombiana de Capitalización, cuando en realidad la escritura que corresponde al inmueble en litigio es la No. 924 de 30 de marzo de 1973.
La decisión del Juzgado accionado de cancelar la escritura pública que, a su juicio, no fue objeto del proceso –la 924 de 30 de marzo de 1974- y haber ordenado el registro de la escritura No. 924 de 30 de marzo de 1973, es arbitraria, desconoce la normatividad que regula el trámite de registro de escrituras públicas y afecta las garantías fundamentales cuya protección invoca de manera transitoria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Como quiera que la demanda de tutela fue presentada por el actor en contra de una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 17 Civil del Circuito y 23 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad y la Superintendecia de Notariado y Registro, la Sala de Casación Civil de esta Corporación con auto de 15 de enero de 2009 ordenó remitir copia del expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, por competencia aprehendiera la solicitud de amparo respecto del Juzgado Penal del Circuito y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.
Con auto del 28 de enero de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá devolvió la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al estimar que la autoridad accionada de mayor jerarquía es la Sala de Decisión Civil del mismo Tribunal. 3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 12 de febrero de 2009 dispuso regresar la actuación el Tribunal Superior de Bogotá para que asumiera el conocimiento de la tutela respecto de lo accionado en contra del Juzgado Penal del Circuito y la Superintendencia de Notariado y Registro, aclarando que esa Corporación asumió el tramite de lo accionado en contra de las autoridades de la jurisdicción civil. 4.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto antes reseñado, el 5 de marzo del año en curso, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas arriba citadas. 5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la referida Superintendencia, informa que esa entidad ejerce funciones de inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y notariado y sus decisiones están sometidas a la normatividad del Código Contencioso Administrativo.
Solicita desvincular a la Superintendencia del presente trámite. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado corrigió el error aritmético por omisión en la parte resolutiva de la sentencia de condena emitida el 14 de noviembre de 1997, la sustentó en el ordenamiento legal, motivo por el cual no es susceptible de tildarla de arbitraria o caprichosa, decisión que era viable cuestionar por vía de los recursos ordinarios pero como no se procedió en dicho sentido, alcanzó su ejecutoria. 3.
El apoderado accionante impugnó el fallo sin expresar las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el señor HORACIO VARGAS VALENCIA cuestiona la providencia de 8 de marzo de 2004 a través de la cual corrigió el error aritmético por omisión en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de 14 de noviembre de 1997 y precisó que la cancelación del registro de la escritura pública No. 924 corresponde a la otorgada el 30 de marzo de 1974, aduciendo que constituye vía de hecho.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el proveído de 8 de marzo de 2004 por medio del cual corrigió un error aritmético de la sentencia de condena de primera instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 12 de diciembre de 2008 luego de transcurridos más de cuatro (4) años contados a partir de la citada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, la providencia de 8 de marzo de 2004 por medio de la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, corrigió el error aritmético de la sentencia condenatoria de primera instancia de 14 de noviembre de 1997, amparado para ello en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, era susceptible de ser controvertida por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación pero no fueron agotados, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa judiciales mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
La orientación jurisprudencial de esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vías de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable –artículo 412 de la Ley 600 de 2000- y en la situación fáctico probatoria que revela el proceso que permitieron al funcionario corregir la sentencia, sin constituir decisión contraria a derecho, resultando de interés citar algunos de sus apartes: “Conforme a lo expuesto se concluye que no le asiste razón al doctor… quien en representación del señor HORACIO VARGAS VALENCIA realiza varias afirmaciones y peticiones en memorial allegado a este despacho atendiendo a lo siguiente: En momento alguno en la sentencia que puso fin al presente asunto este despacho ordenó la cancelación del registro de la escritura Nº 924 de marzo 30 de 1973 y tan cierto es, que el fundamento para la cancelación de la inscripción, fe ‘habida cuenta que no corresponde a la tradición del inmueble de la calle 21 # 3-02 de esta ciudad’ circunstancia que exclusivamente corresponde es la escritura pública Nº 924 de 1974 y no a la escritura Nº 924 de marzo 30 de 1973 esta última que sí atañe ala cto jurídico efectuado entre las partes GRACIELA MESA MATUK y BEATRIZ MESA DE OSOSRIO a LUS OSORIO CASTILLO, entre otros al inmueble de la calle 21 # 3-02 negocio jurídico que carece de anomalías en su tradición, pues como se indicó al interior del proceso se verificó su legitimidad…”.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 239 de la actuación de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Cfr. Folio 263 de la actuación de primera instancia. � A quien le otorgó poder durante el trámite de la solicitud de amparo.
Cfr folio 227 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 120 de la actuación de primera instancia. PAGE 12