República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41657 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA ÁLVAREZ GÓMEZ, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Plantea el promotor de la tutela que adelantó proceso abreviado de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social en contra del señor Rodrigo Valencia Gómez y demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho en los bienes objeto de demanda, esto es, respecto de los ubicados “en la calle 31 No. 50C-051 y (…) en la calle 31 No. 50C-47 (sótano) de Itagüí (Ant.)”.
Señala igualmente que dichos inmuebles constituyen una sola estructura, pues el sector en el que se encuentra “presenta un desnivel y era necesario montarlo en columnas, y la casa quedó de dos niveles”. Agrega que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2012, resolvió revocar el fallo de primer grado que fue favorable a sus pretensiones, determinación que se mantuvo pese a la solicitud de aclaración que oportunamente se impetró contra la sentencia de segundo grado.
A continuación indica que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en “vía de hecho” porque, además de considerarse equivocadamente que el referido inmueble estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, “no realizó un análisis adecuado del acervo probatorio”, toda vez que desconoció las circunstancias particulares del predio y, especialmente, las de ella como demandante, quien siempre ejerció “la posesión material con su madre de crianza y una vez fallecida la misma, [continuó con el bien] sin reconocer a nadie como tenedor o presunto propietario”.
Pide, por tanto, protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque la providencia en referencia, por incurrirse en “error de hecho y derecho en todas sus partes, ya que no fue realizado un estudio acucioso de las pruebas aportadas, [y para que se] de la aplicación de las correspondientes disposiciones legales”.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a la autoridad accionada, al juzgado del conocimiento e intervinientes en el referido litigio, negó el amparo deprecado, reiterando para el efecto algunos de los apartes del escrito de tutela. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esa premisa, se lee en la copia del fallo acusado que el tribunal acusado empezó por auscultar la prueba “documental” que hacía referencia a la tradición de los bienes señalados en la demanda y, posteriormente, extractó de la “diligencia de inspección judicial” que: “se dejó por parte del Juzgado de primera instancia, constancia de la existencia de dos inmuebles superpuestos, cada uno con las comodidades propias de una unidad familiar, con puerta de acceso independiente a la calle y con zonas de uso común. Folio 18 Cdno. 2”., de lo cual dedujo que, “estamos frente a una edificación de dos pisos, el primer piso identificado con el número 50 C-51 y el sótano con el número 50 C-47, que para la fecha de presentación de la demanda, no había sido sometida al régimen de propiedad horizontal, razón por la cual, cada unidad que lo conforma no t[enía] existencia jurídica independiente y solo puede ser tratado para efectos jurídicos, como un solo inmueble”, tal como lo prevén los artículos 49 y 51 del Decreto 1250 de 1970, de manera que, continuó diciendo, “no podía escindir el señor juez a quo las unidades habitacionales adjudicando la del primer piso a la señora MARÍA TERESA ÁLVAREZ GÓMEZ, y manteniendo en cabeza del señor RODRIGO VALENCIA GÓMEZ, el sótano. Ello implicaba el sometimiento de la edificación al régimen de propiedad horizontal, sin que el juez pudiera sustituir a los propietarios en dicha decisión, ni pudiera adjudicar un bien jurídicamente inexistente”.
(Negrillas de la Sala) Y más adelante acotó que, de “las manifestaciones consignadas por las partes en los escritos de demanda, contestación, respuesta a las excepciones, y alegatos, así como a la prueba documental”, además de los testimonios de los señores “Fabián Gómez Cárdenas y Juan José Gómez Cárdenas”, no se desprende que exista “claridad en cuanto al momento en que la señora MARÍA TERESA ÁLVAREZ GÓMEZ, abandonó su calidad de tenedora para pasar a ejercer la de poseedora”, circunstancia relevante “porque solo estableciéndose con precisión el momento en que la interversión del título se dio, p[odía] iniciarse la contabilización del término de cinco (5) años, necesario para que [saliera] avante la pretensión de adjudicación por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social”, consideración a la que sumó la circunstancia relacionada con que “el arrendamiento de habitaciones en el primer piso y el de la totalidad del sótano”, además de impedir la adjudicación del inmueble en su totalidad, daban “al traste con la finalidad del proceso de pertenencia de vivienda de interés social, porque (…) lo que pretendía el legislador con esas reglas excepcionales era proveer sectores menos favorecidos de una vivienda (límites en salarios mínimos de acuerdo al número de habitantes); por ello, ese deb[ía] ser el fin único de la posesión que desarroll[ara] la demandante, pues si [tenía] otros inmuebles, si personas diferentes a [ella] ocupa[ban] la edificación o si en su utilización [existía] ánimo de lucro o un interés comercial, no se [podía] recurrir a la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, pues (…) ésta es cualificada”.
En síntesis, afirmó que “[l]a ausencia de destinación exclusiva a vivienda familiar y el no superar los cinco (5) años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida respecto a la totalidad del inmueble cuya adjudicación se pretend[ió], impedían al a quo estimar las pretensiones incoadas por la señora MARÍA TERESA ÁLVAREZ GÓMEZ y mucho menos en forma parcial”.
(Negrillas de la Sala) En esas condiciones, menester resulta concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que, la autoridad accionada no realizó “una labor que pueda considerarse como claramente enfrentada al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener, entonces, que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial”, vale decir, que dicha providencia, lejos de denotar “arbitrariedad” alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del juzgador que la profirió, ya que, indudablemente, se valió de una argumentación que, en manera alguna, se aparta de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues, como queda visto, la valoración de la situación sometida a su escrutinio fue realizada de cara a las diferentes pruebas que se recogieron a instancia de ambas partes y, además, de las normas legales que rigen la materia tratada.
Fuera de lo dicho, evidente se ofrece que la posición de la parte accionante, en esencia, está dirigida a replantear su posición en torno al fundamento de sus pretensiones, olvidando que, como también lo ha señalado esta Corte, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes inicialmente referidas, las cuales, se itera, no se dan en el caso examinado, aunado a lo cual el impugnante no aporta elementos de juicio dirigidos a refutar los fundamentos del fallo que por esta vía se revisa, pues, evidentemente, se limita a reproducir lo consignado en el escrito de tutela.
Así las cosas, amerita confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5