CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41657 República de Colombia MARIO DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41657 República de Colombia MARIO DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 123 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor MARIO DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ en contra del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, igualdad, trabajo, salud y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Nancy del Socorro Sotelo en contra de MARIO DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ para obtener la declaración de la existencia de un contrato entre las partes y, como consecuencia de esa determinación, reconocer y pagar el reajuste del salario pagado entre enero de 1997 y mayo de 2000, horas extras diurnas laboradas en días ordinarios, festivos, auxilio de cesantía con sus intereses, primas y vacaciones debidamente indexados, entre otras acreencias laborales.
Agotado el trámite del proceso, el referido juzgado el 28 de septiembre de 2007 profirió sentencia por cuyo medio declaró probada la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” y absolvió al demandado de las súplicas de la demanda. 2. Apelada esa decisión por la parte demandante fue revocada parcialmente el 5 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del 14 de enero de 1997 al 14 de mayo de 2000.
En consecuencia, condenó al demandado al pago de las siguientes sumas de dinero: i) $703.359,40 por concepto de excedente de prestaciones no pagadas a la demandante, ii) $430.901 por subsidio de transporte, iii) $5.618.002 como indemnización por no consignación de cesantías y iv) $5.800.600 por sanción moratoria. Respecto de las demás pretensiones confirmó la absolución y declaró no probadas las excepciones de “ cobro de lo no debido y acción temeraria”. 3.
El señor MARIO DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ afirma que la decisión de la Corporación accionada es irregular porque a pesar de no obrar elementos de juicio suficientes, soportó la supuesta relación laboral entre las partes, en la corrección de la nomenclatura urbana del lugar donde la demandante prestó sus servicios por ser propietario de dos establecimientos de comercio con la misma denominación genérica “ Panadería Quinta con Quinta” y constar “ dentro del proceso, que uno de los establecimientos de comercio ” lo había arrendado a Efrén Darío Giraldo Martínez.
Agrega el Tribunal Superior de Cali, omitió valorar varios testimonios, en especial, el de Lorena Emilsen Giraldo Martínez, quien declaró que ella como jefe inmediata, en nombre del señor Efrén Darío Giraldo Martínez contrató a la demandante para que trabajara en la pastelería Quinta con Quinta. Además, a través de varios medios de prueba pudo evidenciar que los servicios de la demandante fueron prestados en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 5 No. 5-45 donde funciona la “pastelería Quinta con Quinta ” de la cual es propietario, pero también pudo constatar que dicho trabajo lo ejecutó bajo las órdenes de Lorena Emilsen Giraldo Martínez.
Por lo anterior, solicita amparar sus garantías fundamentales y revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior accionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 17 de febrero 2008 la Sala competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, extensivo al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y a la parte demandada en el proceso ordinario laboral y negó la medida provisional solicitada. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado demandado al considerar que la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación accionada contiene una argumentación jurídica que justifica su proceder jurídico, sustentada en “un análisis juicioso e integral del acervo probatorio del cual coligió que el establecimiento de comercio distinguido con el No. 5-45 estaba destinado a la pastelería, mientras que el No. 5-09 era panadería; que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y Efrén Darío Giraldo Martínez, que sirve de sustento a la defensa, recayó sobre la panadería ubicada en el número 5-09 y que los dos establecimientos son independientes”.
También consideró que la Corporación accionada al fundamentar el fallo de segundo grado señaló que, a partir del testimonio de Lorena Giraldo pudo concluir que entre Efrén Darío Giraldo Martínez y el demandado existe trato comercial respecto de los establecimientos de comercio propiedad de éste, conforme al cual Giraldo Martínez desempeña funciones de dirección o administración con facultades de mando y coordinación. 3.
El accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de varias acreencias laborales, porque para su fundamentación efectuó indebida apreciación y valoración de los medios de prueba.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario como desconocedora de las garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que permitió a la Corporación accionada revocar parcialmente lo decidido por el a quo en el fallo de primer grado y, luego de valorar y ponderar las pruebas aportadas por las partes, concluyó que: “(…) está demostrado que EFRÉN GIRALDO tenía incidencia en las decisiones adoptadas en la pastelería, al punto tal que las declarantes reconocen haber sido contratadas por él y está demostrado que efectuó las cotizaciones a seguridad social.
Ello quiere decir que no hubo una relación directa entre la demandante y el demandado pues contrataba y gerenciaba la pastelería era el señor EFRÉN GIRALDO, actos de representación que este desempeñaba con la tácita aquiescencia del propietario del local comercial, constituyéndose así en un representante del empleador conforme al literal a) del artículo 32 del código sustantivo del trabajo.
Considera la Sala improbable que un tercero pueda intervenir en la ejecución de la actividad comercial de un establecimiento de comercio sin que su propietario tenga por lo menos conocimiento de esta gestión… Así entonces, aparece demostrado en el expediente que el señor EFRÉN GIRALDO desempeñaba funciones de dirección o administración, con facultades disciplinarias, de mando y de coordinación cuyo objeto claramente era el buen éxito de la actividad comercial asignada, las que tácitamente fueron aceptadas por el propietario del establecimiento, debiendo en consecuencia el demandado asumir la responsabilidad por la relación laboral que aquí se analiza”.
Así las cosas, no puede aspirar el accionante a que el juez constitucional mediante este mecanismo supletorio y residual, asuma la definición de una asunto propio del proceso ordinario laboral, relacionado con la valoración y ponderación de los medios de prueba a cargo del juez natural de segunda instancia y desconozca que en su momento le permitieron concluir seria y razonadamente en la existencia de la relación laboral motivo de la controversia.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuación irregular, vulneradora de la garantía fundamental de la actora. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diferente a la concretada en tal pronunciamiento.
De otra parte, el actor no sustentó en qué medida pudo verse afectado su derecho fundamental a la salud con la decisión cuestionada, motivo por el cual la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento sobre el particular. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó por improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Cfr. Folio 6 y siguientes del cuaderno que contiene la demanda.
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