CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41656 Flor Alba Guzmán de Hurtado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41656 Flor Alba Guzmán de Hurtado. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.
Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Flor Alba Guzmán de Hurtado, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Luis Albeiro Rodríguez Ramírez instauró demanda ejecutiva contra la aquí accionante con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales como abogado, efectos para los cuales se apoyó en el contrato celebrado con ésta, a través del cual se comprometió a efectuar las gestiones legales tendientes a obtener la homologación del cargo que ocupada en el municipio de Armenia, así como la nivelación salarial y la cancelación del respectivo retroactivo. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que mediante providencia del 3 de julio de 2008 declaró probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y falta de causa legal para solicitar el pago. 3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de noviembre siguiente la revocó, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.
Como quiera que Flor Alba Guzmán de Hurtado no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental a la igualdad, si se tiene en cuenta que en asuntos similares ese Tribunal ha decido en contrario, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 3 de marzo de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, estimó que en el asunto puesto a consideración del juez de tutela no se observa actuación caprichosa de la que se pudiera concluir que se quebrantó derecho alguno a la accionante, toda vez que al analizar la decisión objeto de queja pudo establecer que la Corporación Judicial accionada apreció los medios probatorios allegados y extrajo su conclusión en forma razonada conforme a los postulados de la sana crítica.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de Flor Alba Guzmán de Hurtado recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Flor Alba Guzmán de Hurtado, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de noviembre de 2008, a través de la cual revocó la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que había declarado probadas las excepciones propuestas por la aquí accionante dentro de proceso ejecutivo adelantado en su contra. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Flor Alba Guzmán de Hurtado, pues el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, apoyado en el acervo probatorio y en el ordenamiento jurídico patrio, llegó a la conclusión que el demandante: “…prestó los servicios profesionales a que se había comprometido y aportó al trámite el resultado concreto de su encargo, documento que contiene la suma de cuyas proporciones emerge con prontitud, el valor insatisfecho que el ejecutante tiene la facultad de obtener a través de cobro forzado.
De donde viene que respecto del proceso ejecutivo laboral ninguna duda existe sobre la claridad, expresión y exigibilidad de la obligación de los documentos aportados como base del recaudo, luego la pretensión ejecutiva tiene buen suceso. (…) Las excepciones propuestas no prosperan, porque como quedó asentado, hubo título ejecutivo complejo suficiente que acreditó el motivo legal para apoyar las pretensiones de la demanda, todo lo cual arroja que la demandada debe la obligación que le fue cobrada, sin que haya demostrado la extinción de tales compromisos por las causales previstas en el artículo 1625 del Código Civil”. 6.
Así, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían revocar la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, y en su lugar, seguir adelante con la ejecución dentro del proceso que cursó contra Flor Alba Guzmán de Hurtado. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 9. Respecto al derecho a la igualdad que alega el apoderado de Flor Alba Guzmán de Hurtado le ha sido vulnerado, tampoco será objeto de protección porque no basta para que se entienda lesionada esa garantía con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de marzo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10