Micelio
T-41655(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41655 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por la SOCIEDAD MURILLOS LTDA, contra el fallo de 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que tramitó contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al que fueron vinculados Cristian Colmenares Delgado, Mauricio Enrique Rodríguez, Manuel Villamizar Bueno, María Teresa Villamizar, Manuel Paz Acevedo, Elvira Roncancio de Murillo, Ana Lucía Cañamar Malex, Eduardo Garcés, Mario Enrique González Quintana, Saúl Barrera Maldonado, Alfredo Niño Martínez, Luz Mireya Afanador Amado y Jenny Paola Gelves García.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y al mínimo vital y a la defensa. Expuso que Jenny Paola Gelvez García, en condición de propietaria inscrita del 46% del inmueble, Leonor Villamil Bueno y María Teresa Villamil Bueno en calidad de herederas reconocidas dentro del “juicio de sucesión intestada de los causantes Arturo Villamil Morales y María Teresa Bueno Vda de Villamil” presentaron demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad Murillos Ltda, por mora en el pago del arrendamiento, la que conoció el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bucaramanga.

Explicó que Leonor Villamil Bueno, actuando en nombre y representación de Francisco de Paula Bueno, María Teresa Bueno de Villamil y Leonor Bueno de Bernal, como arrendadores, y la sociedad Murillos Ltda, como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento de inmueble para establecimiento de comercio; que María Teresa Bueno Vda. de Villamil falleció el 7 de noviembre de 2006, por lo que se abrió proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien decretó el embargo del 54% del inmueble, así como el valor del arrendamiento, en razón a que el 46% restante del bien fue comprado por Jenny Paola Gelvez García; que entre tanto el Juez 10° Civil del Circuito de Bucaramanga por auto de 22 de agosto de 2011 admitió la demanda de restitución; que la sociedad al contestar la acción formuló las excepciones de “inexistencia del contrato” y “mala fe y temeridad”; que el 13 de abril de 2012, profirió sentencia en la que decretó la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago y dispuso la restitución del inmueble; que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el que fue negado el 4 de junio de 2012, con sustento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja; en proveído de 21 de junio de 2012, el Juez dispuso no reponer su auto y ordenar la expedición de las copias; que finalmente el 14 de agosto de 2012, se produjo la restitución del inmueble.

El 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la queja y declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación. Afirmó que la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble vulnera sus derechos fundamentales, porque no se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, y porque el documento aportado como prueba del mismo, está suscrito por Leonor Villamil Bueno en representación de Francisco de Paula Bueno, María Teresa Bueno de Villamil y Leonor Bueno de Bernal, pero no se aportaron los poderes otorgados por estos últimos para tal suscripción, y porque la sentencia recurrida si era susceptible de recurso de apelación. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de abril de 2012 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, declarar la nulidad total de todo lo actuado, y ordenar dictar nueva sentencia que declare probada la excepción previa de cosa juzgada, así como disponer la “restitución plena de la posesión del inmueble ( ) a la sociedad”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, y dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

El Juzgado accionado adujo que su decisión se fundó en las pruebas recaudadas, y de acuerdo con lo manifestado por la demandada, quien aceptó no haber pagado el valor del arrendamiento (folios 78 a 81). El Tribunal indicó que su decisión, se apoyó en un “criterio interpretativo adecuado, interpretativo y justo”, aplicando la ley y con observancia de la jurisprudencia para el caso en concreto (folios 64 y 65).

La Sala de Casación Civil, en sentencia de 12 de diciembre de 2012, negó el amparo, reiteró que la tutela no es un medio alternativo para reemplazar las acciones judiciales ordinarias con las que se cuenta para obtener la protección de los derechos que se consideran vulnerados, señaló que “la queja de la accionante se centró en la supuesta falta de integración del contradictorio, por la ausencia de citación al trámite de Francisco de Paula Bueno y Leonor Bueno de Bernal, quienes obraron en el contrato de arrendamiento como arrendadores, representados por Leonor Villamil Bueno, quienes no aportaron poder para iniciar el trámite.

Sin embargo, la mencionada inconformidad pudo formularla la peticionaria del amparo, mediante la solicitud de la anulación del trámite, mediante la invocación de la causal respectiva, esto es, la contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en los artículos 142 y siguientes de la misma codificación. Sin embargo, de acuerdo a la revisión del expediente contentivo del proceso mencionado, la accionante no alegó la mencionada circunstancia al interior de dicha tramitación con el fin de conseguir el propósito que ahora persigue.

Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural” (folios 104 a 114). La accionante impugnó, insistió en que “no tenía la necesidad de hacer uso del artículo 9° del CPC, para hacer valer la nulidad del proceso ya que no podía notificar ni emplazar a dos personas (Francisco de Paula Bueno y Leonor Bueno de Bernal) que, primero yo nunca solicité que vinieran al proceso por conocer, con mucha anticipación de su fallecimiento, y, segundo yo solo necesitaba la prueba de la existencia del contrato, cual era el poder otorgado a su familiar Leonor Villamil Bueno, para obligarse, y firmado por estas personas junto con su hermana, igualmente difunta, María Teresa Bueno Vda de Villamil, este jamás apareció y el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga legitimó el cartular traído al proceso como contrato de arrendamiento sin tener los requisitos mínimos de una obligación contractual” (folios130 a 133).

SE CONSIDERA La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas cuando quiera que éstas vieran afectados sus derechos fundamentales, para lo cual pueden acudir ante cualquier juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala observa que la Sociedad actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que consideró violentaba sus derechos, sin que exista motivo válido que justifique el empleo de esta vía excepcional y residual, dado que la tutela no puede convertirse en un sendero sustitutivo de éstos, a través del cual se pretermitan las acciones ordinarias propias para ventilar asuntos como el analizado.

En ese contexto, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo recurrido.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2