CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41655. IMPUGNACIÓN DANIEL ENRIQUE RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41655. IMPUGNACIÓN DANIEL ENRIQUE RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 121 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DANIEL ENRIQUE RIVERA contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo constitucional que reclama frente a las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, a través de apoderado, sostiene que pese a que al momento de desvincularse del entonces Banco Cafetero devengaba un sueldo promedio equivalente a 5.8 salarios mínimos mensuales legales, la citada entidad, en el año de 1985, le otorgó la pensión de jubilación fijándole como primera mesada pensional la suma de $24.815, monto que equivalía a 1.8 salarios mínimos.
Afirma que, agotada la correspondiente reclamación administrativa, inició proceso laboral ordinario contra la mencionada entidad financiera, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional. Refiere que agotados los procedimientos respectivos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 22 de mayo de 2003, absolvió a la entidad financiera demandada de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada, el 26 de abril de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, sentencia que “ no fue recurrida en casación por el temor de una condena en costas ” debido a la jurisprudencia laboral imperante en esa época.
Dice que después de haber presentado una nueva reclamación ante el Banco Cafetero, del cual no obtuvo respuesta favorable, inició otra acción ante la jurisdicción laboral, la cual declaró próspera la excepción de cosa juzgada. Considera que los citados fallos de instancia resolvieron su derecho a la indexación de la pensión de jubilación fundados en los postulados de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999, y no en el artículo 53 de la Constitución Política, generándose un defecto material o sustantivo que vulneró sus derechos fundamentales, pues se dio prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y no al derecho constitucional reclamado, máxime cuando los efectos del mencionado fallo de casación fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en decisión del 20 de abril de 2007.
Estima que la sentencia C-862 de 2006, a través de la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, habilita a las personas a promover la tutela con apoyo en los mismos hechos y pretensiones de su demanda, por cuanto que las circunstancias de derecho que sirvieron de base al juez ordinario para resolver desfavorablemente idéntica pretensión, se modificaron con una nueva interpretación jurisprudencial con efectos erga omnes que fijó el sentido y alcance constitucional del derecho objeto de reclamación. Por lo tanto, al concluir que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de la igualdad, del mínimo vital, del pago oportuno, del reajuste periódico de las mesadas pensionales, de la seguridad jurídica y de los derechos adquiridos, solicita al juez constitucional la indexación reclamada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la pretensión de la demanda de amparo constitucional invocada, por cuanto que en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido entre el proferimiento de las decisiones judiciales de instancia que cuestiona y la presentación de la tutela, es decir, dejó pasar más de cuatro años para acudir a la acción constitucional.
Además, advierte que los cambios de jurisprudencia de ninguna manera autorizan para que los asuntos que ya fueron decididos bajo determinados criterios, vuelvan a ser discutidos en los estrados judiciales, pues tal posición daría al traste con la seguridad jurídica, la cual debe primar en un Estado de derecho. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia sin dar a conocer los argumentos que sustentan su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso laboral ordinario promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b ) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse, en primer término, que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para refutar la decisión a partir de la cual considera se quebrantan sus garantías constitucionales, como en efecto lo era su impugnación extraordinaria con miras a impulsar la controversia del asunto en sede de casación y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión, como él mismo lo admite, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar tal falta, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 26 de abril de 2004, y solo después de transcurrido más de cuatro años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05. 8 8