CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41654 JUAN JOSÉ PITTA GONZÁLEZ IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41654 JUAN JOSÉ PITTA GONZÁLEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 117 Bogotá D. C., veintiuno (21) abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ PITTA GONZÁLEZ, contra el fallo de 17 de febrero de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante fue demandado en proceso reinvindicatorio por Inversiones Dávila, actuación que culminó con la sentencia de 1º de noviembre de 2005, a través de la cual la Sala de Casación Civil, casó el fallo proferido el 2 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Santa Marta y dispuso que a costa de las partes la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad expidiera y remitiera copia de la escritura número 2557 de 9 de enero de 1990, a la vez que ordenó al perito complementar su dictamen pericial en los aspectos allí indicados. 2.
En proveído de 13 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil declaró infundadas las excepciones perentorias propuestas, declaró a la sociedad demandante dueña del lote de terreno pretendido, condenando a los demandados a la restitución del inmueble y negó el reconocimiento de frutos, mejoras y perjuicios.
3. JUAN JOSE PITTA GONZÀLEZ, interpone la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues estima que en el proceso reivindicatorio que se adelantara en su contra se le vulneraron abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que la Sala de Casación Laboral se convirtió en juez de instancia al casar el fallo y a la vez ordenar nueva prueba pericial para complementar el dictamen que rindió el perito en la segunda instancia, dejando entrever indefectiblemente que para que prosperara el recurso de casación había necesidad de adecuar la identidad del lote en posesión de los demandados con el pretendido en la demanda, en abierto desconocimiento a que la casación no es una tercera instancia que busque la composición del litigio que formalmente ha concluido, sino un juicio de validez normativa de la sentencia. Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Civil.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de febrero de 2009, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, abordó el análisis del caso frente a lo cual concluyó que no existía quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el demandante, como quiera que revisada la providencia judicial de la cual se duele el actor, constató que fue edificada mediante reflexiones que no sólo consultaron la realidad fáctica del proceso, sino que además obedeció a un juicioso análisis de la realidad fáctica y jurídica encontrada en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el actor la impugnó sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Casación Civil, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del reglamento interno de la Corporación. La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones proferidas el 1º de noviembre de 2005 a través de la cual casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta y la de 13 de junio de 2008 que revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró que la sociedad demandante es la dueña del lote de terreno pretendido, condenó a los demandados a que restituyeran el inmueble y negó el reconocimiento de frutos, mejoras y perjuicios. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron. Por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un proceso civil, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción Civil en su máximo órgano y protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso civil, como correspondía, entre ellos el de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales respecto del tema debatido. 5.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Así lo dispone el artículo 44.