Micelio
T-41653(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41653 Acta No. 004 Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de esta misma ciudad, extensiva a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO DUQUE ESTRADA, JOSEFINA MERCEDES DÍAZ DE ESTRADA, JUAN BAUTISTA FREYLE BALLESTAS y LUIS HERNANDO GUZMÁN SUAREZ.

I.

ANTECEDENTES Pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Solicita que se imparta la orden al Tribunal Superior de Bogotá para que “ANULE” las sentencias de fecha 3 de noviembre de 2011 y 4 de mayo de 2012, y su lugar, dicho cuerpo colegiado profiera una nueva decisión en la que despache desfavorablemente la “excepción de prescripción”.

En sustento de la misma adujo como hechos los que se sintetizan así: Que inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Luis Alberto Estrada Duque y Josefina Mercedes de Estrada, en el que se libró mandamiento ejecutivo de pago el 17 de febrero de 1999 y que terminó en virtud de la Ley 546 de 1999, por auto del 20 de enero de 2006. Que el 14 de junio de 2004, presentó demanda de acumulación ante el Juzgado accionado, el que por auto del 27 de julio de esa misma anualidad, libró mandamiento ejecutivo y ordenó notificar a los ejecutados por estado, fijado el 30 de junio de 2004, el que fue corregido el 12 de junio de 2006, en el sentido de indicar que el embargo de inmueble continuaba vigente por cuenta del proceso acumulado.

Que la ejecutante, en escrito radicado el 11 de agosto de 2006, advirtió al despacho accionado que la demanda acumulada radicada el 17 de febrero de 2004, no reposaba en el expediente, por lo cual se ordenó la reconstrucción mediante auto del 11 de septiembre de 2007, la que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2009, donde se ordenó retomar el proceso en el estado en se encontraba, es decir, en el emplazamiento, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno. Que por auto de julio de 2009, se requirió al ejecutante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a los ejecutados, a lo que respondió el ejecutante que los ejecutados se encontraba notificados de la orden de apremio de la demanda acumulada y que el emplazamiento ordenado obedecía al establecido en el numeral 3° del artículo 540 del C.P.C. Que por auto del 29 de agosto de 2009, el Despacho accionado le ordenó a la ejecutante, estarse a lo resuelto en la providencia de reconstrucción de expediente, la que tuvo lugar el 3 de febrero de 2009 y al proveído del 8 de julio de 2009, en el que le ordenó que cumpliera con la carga procesal del tramitar los emplazamientos para notificar a los convocados al juicio, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, que fueron despachados desfavorablemente el 5 de noviembre de 2009.

Que los ejecutados, esto es, Josefina Mercedes Díaz de Estrada y Luis Alberto Estrada Duque se notificaron del mandamiento de pago por conducta concluyente, los días 21 de septiembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente, quienes propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Que por sentencia del 3 de noviembre de 2011, el Juzgado accionado declaró probada la referida excepción y ordenó la terminación del proceso, contra la que el ejecutante interpuso recuso de apelación que fue resuelto por el Tribunal accionado, confirmándola el 4 de mayo de 2012, con fundamento en que operó la prescripción con la notificación de los demandados en el proceso principal.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa y contradictorio e igualmente solicitó al Juzgado o en su defecto al Tribunal accionados el expediente, en calidad de préstamo.

Dentro del término de traslado, la sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Banco Central Hipotecario, manifestó que revisadas las bases de dicho Patrimonio no se encontró el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el extinto Banco en contra del Luis Alberto Estrada Duque y otra, y que en esa medida no tenía competencia para hacer pronunciamiento alguno. La sociedad Central de Inversiones S.A., a su turno, manifestó que ya no ostentaba la titularidad de las obligaciones exigidas, puesto que las mismas fueron vendidas a la Compañía de Gerenciamiento Comercial de Activos, desde el año 2007.

Los operadores Jurídicos accionados en sus contestaciones, manifestaron que sus decisiones estuvieron motivadas y ajustadas a derecho, solicitando la negación del aparo constitucional pretendido. III. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, consideró que: “ …se colige que la inconformidad de la actora, radica en principio en la determinación proferida por el juez de conocimiento en la audiencia de reconstrucción de la demanda acumulada, mediante la cual dispuso la intimación a los ejecutados de la orden de apremio librada el 27 de julio de 2004, determinación frente a la que no hizo ningún reparo, por lo cual cobró ejecutoria.” Y que si bien “…de la revisión de las diligencias aportadas en esta sede, que la actora presentó varios reclamos, en aras de no cumplir con lo ordenado por el a quo, se avizora que llevó a cabo las precitadas notificaciones, orden de la cual predica surgió la vulneración a su derecho fundamental, de ahí, que era en ese momento que debía acudir al amparo constitucional, por lo cual es pausible que frente a ese punto de censura, la petición de tutela, no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 6 de diciembre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de 3 años desde se profirió el último auto que le ordenó cumplir con la citación de los ejecutados, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo por parte de la entidad accionante.”.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante solicita que se revoque la decisión proferida por considerar que la misma “solo descalifica el amparo solicitado por el rigorismo formal basado en el principio de inmediatez,..”, frente a lo cual adujo que “si bien el fallo de segunda instancia …., fue proferido el 10 de Mayo de 2012, también es cierto que dicho fallo solo fue incorporado al Juzgado…., mediante providencia notificada por el estado el 5 de julio de 2012 se tiene que no han transcurrido sino 3 meses computables para el principio de la inmediatez” (fl.130).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Para la Sala, las pretensiones de la parte accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional como mecanismo de transitorio, interpuesto el 4 de diciembre de 2012, y las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que se profirió la decisión controvertida, esto es, la proferida el 29 de agosto de 2009, en la que dicha parte procesal fue instada por él a quo para que cumpliera con la carga procesal de la notificación a los ejecutados del mandamiento de pago.

En ese orden, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil, proferida el 13 de diciembre de 2012, al no vislumbrarse vulneración alguna del derecho al debido proceso presuntamente violado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE