Micelio
T-41653 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41653 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 105 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).

Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se ha hecho llegar a esta Corporación demanda promovida a través de apoderado por el ciudadano SIXTO ANTONIO SALAS REALES, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social y el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo en conexidad con el de seguridad social en pensiones.

Al respecto ha de precisarse, que el Tribunal Superior de Bogotá remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación, por cuanto de las respuestas allegadas se estableció que la Sala Penal de Descongestión de esa Colegiatura profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso que se adelantó contra LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, providencia que se refirió a la legalidad de la resolución que posteriormente fue revocada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, lo cual hace forzosa su vinculación al trámite constitucional.

Sin embargo, si se atiende que la inconformidad plasmada por el accionante en la demanda, se contrae a la falta de garantías que rodeó la actuación administrativa que adelantó el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno referido, y que culminó con la resolución No. 001406 por cuyo medio se revocó directamente la resolución No. 2656 de 1995, no se advierte la necesidad de hacer extensiva la queja constitucional a las autoridades judiciales que conocieron previamente del proceso penal previo como así lo entendió el despacho remisor.

En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Bogotá, donde inicialmente fue repartida. Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3