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T-41652 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41652 A:/JAIRO ENRIQUE NIÑO DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41652 A:/JAIRO ENRIQUE NIÑO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JAIRO ENRIQUE NIÑO DIAZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2003 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá condenó a JAIRO ENRIQUE NIÑO DIAZ como autor responsable del delito de homicidio a la pena de 13 años de prisión. De igual modo no se le concedió la suspensión condicional de la pena ni la sustitución de la pena por domiciliaria. 1.2.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha -por descongestión- en providencia del 21 de abril de 2005, confirmó la decisión adoptada. 1.3 Ejecutoriado el fallo, actualmente el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentra vigilando el cumplimiento de la sanción penal impuesta. 1.4 El 28 de noviembre de 2008 el apoderado del condenado presentó solicitud de nulidad de la actuación penal al Juzgado de primera instancia, la cual fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas. 1.5 JAIRO ENRIQUE NIÑO DIAZ, a través de apoderada, elevó acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, considerando que en la actuación penal surtida en su contra se cometieron serias irregularidades en la instrucción que ameritan la anulación de la misma desde –incluso- su apertura, en particular por yerros en el trámite de designación de defensor de oficio.

Del igual modo se queja de la mora en la resolución de petición de nulidad a cargo del Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, motivo por el cual de manera subsidiaria peticiona se ordene a dicha autoridad a pronunciarse sobre el mismo.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó mediante oficio No. 291 del 2 de abril del año en curso, que mediante decisión de la misma fecha fue resuelta la petición de nulidad elevada por el apoderado del sentenciado, en el sentido de abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo por carecer de competencia. 3.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó la sentencia de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.

Son dos los problemas jurídicos que se plantean en el libelo de tutela: i) si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en la demora de dar una respuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas vinculado a la petición de nulidad presentada y, ii) si dentro de la actuación penal se ha incurrido igualmente en violación a derechos fundamentales –defensa en particular- que hagan procedente la nulidad de la misma.

Respecto del primero, repárese que se está frente a un hecho superado, toda vez que como lo informó el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 2 de abril resolvió abstenerse de considerar la petición elevada; de igual forma advirtió que habiéndose concedido recurso de apelación contra el auto calendado a 7 de mayo de 2008 por el cual se negó el beneficio de la prisión domiciliaria, se requirió a la Secretaría de esos despachos para que en forma inmediata remita las diligencias al superior para los fines pertinentes, informando de manera personal al apoderado del actor.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Ahora, de cara al segundo problema jurídico esta Sala denegará el amparo solicitado, como quiera que conforme con la doctrina decantada frente a la viabilidad de la tutela contra las decisiones judiciales, ésta tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias, trámite impartido y el mérito ofrecido por la autoridad accionada.

No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario y a más de ello distorsionada su pretensión frente a la declaratoria de nulidad de la actuación, por cuanto el quebrantamiento que invoca no se encuentra demostrado, simplemente se advierte que por múltiples vías se intenta conseguir la nulidad referida, pues una vez estudiado el expediente se observa que tanto el libelo de tutela como la petición elevada ante el Juez de ejecución de penas tienen la misma argumentación. Además de lo anterior, contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que la decisiones de instancia atacadas datan de los años 2003 y 2005, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no cuatro años más tarde, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Estas razones llevan a la Sala a desestimar el amparo invocado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante JAIRO ENRIQUE NIÑO DIAZ. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8