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T-41651(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41651 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN URIEL BELLO SUÁREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco Colpatria, Ricardo Alirio Vaca Rincón y Orlando Mosquera Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de Juan Uriel Bello Suárez para realizar la solicitud fueron: Que el 11 de agosto de 1997, el Banco Colpatria le otorgó un crédito hipotecario por 2,794,4073 Unidades de Upac, equivalentes en la fecha de su desembolso a la suma de $30.401.000. Que ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dicha entidad bancaria instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario por haber incurrido en mora en el pago de “algunas” cuotas, quien el 10 de diciembre de 2002, libró mandamiento de pago, el cual fue notificado en “debida forma”; que el demandado no propuso excepción alguna “por no disponer de recursos”, para defenderse.

Que surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia el 31 de agosto de 2004, mediante la cual decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía real, habida cuenta de la no formulación de excepciones por el convocado. Que el actor promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano el 11 de noviembre de 2004.

Que el 30 de marzo de 2006, el Tribunal accionado confirmó el proveído del a quo que aprobó la liquidación del crédito, y descartó un nuevo análisis de la tasa de interés y la unidad en la que se debía “ejecutar la obligación” porque “la oportunidad para hacerlo precluyó”. Que el 14 de abril de 2011, el Juez de conocimiento no dio trámite a la petición de vicio procesal fundamentada en la desatención de la sentencia de la Corte Constitucional T-1240 de 2008, que precisó el alcance de SU-813 de 2007.

Que el 16 de agosto del año pasado, el funcionario de primer grado aprobó el remate del inmueble hipotecado. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vías de hecho”, por “defecto sustantivo” al fundarse en “una norma declarada inexequible” y por “defecto fáctico” al proferir una sentencia con “base en una prueba valorada a la luz de una normatividad cuya interpretación es contraria a la ordenada en la sentencia C-955 de 2000”.

Que en las sentencias de “primera y segunda instancia” no se tuvo en cuenta que el Banco Colpatria “de manera unilateral convirtió la obligación pactada en pesos a UVR, cambió la tasa de interés, modificó el sistema de amortización y varió el valor de las cuotas”, sin su consentimiento, y en contravención de la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó dejar “sin efecto las decisiones tomadas en primera y segunda instancia que negaron los incidentes de nulidad interpuestos ante diferentes Despachos judiciales, al tipificarse un (sic) “vía de hecho” que torna las decisiones de la Administración de Justicia discutidas en esta oportunidad irracionales, arbitrarias y caprichosas, y en consecuencia, desconocen más derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, de acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad y a la defensa”.

Como medida provisional pidió que se ordenara “la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble a realizar por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a realizarse el veintiséis (26) de octubre del dos mil doce (2012)…”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa, negando la medida provisional.

Dentro del término de traslado, el Representante Legal para fines Judiciales del Banco Colpatria afirmó que tanto el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que “siempre actuaron dentro del marco de la ley, siendo clara prueba de ello que tanto el auto por el cual se libró mandamiento de pago y las posteriores decisiones judiciales no fueron objeto de recurso ni pronunciamiento alguno por parte del accionante dentro del proceso ejecutivo”.

Por su parte, el Magistrado Ponente pidió que se negara el amparo solicitado por el peticionario, toda vez que cuestionó la providencia proferida el 30 de marzo de 2006, la cual “se encuentra alejada del principio de la inmediatez”. A su turno, el Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informó que el 7 de octubre de 2011, correspondió por reparto el despacho comisorio No. 119-2011 procedente del Juzgado 27 Civil del Circuito, para llevar a efecto la diligencia de entrega del apartamento No. 501 del Edificio Multifamiliar E 1R Urbanización Villa Granada; que por “actos dilatorios” no se ha podido hacer la entrega del inmueble referido, el cual ya se encuentra rematado.

La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo, allegando el expediente del proceso referenciado en calidad de préstamo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, negó la protección solicitada al considerar que era improcedente i) por falta del requisito de inmediatez; ii) por no encontrar que las autoridades atacadas “hayan vulnerado las garantía superiores del actor por no finalizar el cobro ejecutivo que sigue en su contra, dado que la sentencia SU-813 de 2007 emitida por la Corte Constitucional, cobija solamente a los procesos que iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, y no a los incoados con posterioridad, como en el presente que, según se constató, fue promovido el 8 de noviembre de 2002”; y iii) porque “ninguna censura cabe realizarle al juzgado de conocimiento por haber ordenado la entrega del predio hipotecado, pues, ello es corolario natural del trámite previo que se surtió, en el cual el ejecutado no formuló excepciones de mérito, que era el escenario natural e idóneo para cuestionar el título materia del recaudo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando que “la autoridad judicial incurrió en vía de hecho”, por desconocer el precedente jurisprudencial “sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, según el cual, todos los créditos de UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después de haber sido redenominados (de Upac a Uvr) han de ser liquidados”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, advierte la Sala tal como lo sostuvo el fallo impugnado que las pretensiones del peticionario no pueden ser acogidas, toda vez que dentro del trámite judicial que se revisa, la última de las actuaciones cuestionadas fue del 14 de abril de 2011, mediante la cual el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, no dio trámite a la solicitud de nulidad, de lo que se advierte que dicha decisión fue pronunciada hace más de un año y medio contados desde la fecha de esta providencia hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela (23 de octubre de 2012), y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

Así las cosas, es claro que la parte actora no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, menos aún cuando el accionante no justificó debidamente su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

De otra parte, tampoco se evidencia arbitrariedad o capricho alguno de los Despachos cuestionados, toda vez que la sentencia SU-813 de 2007, tiene aplicación en los procesos ejecutivos hipotecarios que se refieran a créditos de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, lo cual no se cumple en este caso, por cuanto, como lo reconoce el propio actor, el proceso que nos ocupa se inició en el año 2002.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE