Micelio
T-41650 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41650 HOOVER DARÍO TUCANES LÓPEZ JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41650 HOOVER DARÍO TUCANES LÓPEZ JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 117 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por HOOVER DARÍO TUCANES LÓPEZ y JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la legalidad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantara en su contra.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 15 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Popayán condenó, entre otros, a HOOVER DARÍO TUCANES LÒPEZ y JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, a la pena principal de 234 meses de prisión, por el delito de secuestro, fallo que al ser apelado, fue modificado por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el sentido que la pena por descontar corresponde a 135 meses de prisión. LA DEMANDA Afirma el apoderado de los accionantes que con la dosificación de la pena impuesta por el Tribunal Superior de Popayán se desconoce el debido proceso de sus asistidos, concretado en el principio de legalidad y la libertad, porque no reconoció efectivamente la rebaja de la mitad de la pena que el mismo juzgador de segunda instancia pregona, como quiera que para tasarla se movió entre el cuarto mínimo y el cuarto máximo, desconociendo los parámetros impuestos en el artículo 60 y la reformatio in pejus.

En su criterio, el Tribunal debió establecer la rebaja de acuerdo con el fallo del a quo y dentro del cuarto mínimo en que éste se movió para establecer una efectiva disminución de la mitad. Así, como quiera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado realizó la dosificación de la pena estableciendo que el primer cuarto mínimo fluctúa entre 192 meses y 234 meses y el cuarto máximo en 360 meses, ello ha debido ser respetado por la segunda instancia, lo cual no ocurrió ya que al máximo de la pena de 360 meses, le restó 96 que corresponde a la mitad de la pena mínima, dándole como resultado 264 meses, que al ser divididos en cuatro arrojó la cifra de 66, quantum al que le sumó los 96 meses, arrojando un total de162 meses de prisión. Lo correcto, según el apoderado, era imponerles 117 meses de prisión, guarismo que corresponde a la mitad de la pena fijada por el Juzgado, esto es, 234 meses de prisión y en consideración a la circunstancia de atenuación acogida por el Tribunal, cumplir con los lineamientos impuestos por los numerales 3º y 4º del artículo 60 del Código Penal.

Su pretensión se encamina a que se modifique el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en cuanto a la dosificación de la pena impuesta y en su lugar se disponga que la misma corresponde a 117 meses de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Primero Penal de Circuito Especializado remite copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de los accionantes.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, afirma que la demanda de amparo no está llamada a prosperar por cuanto lo que se pretende es adicionar al trámite ya surtido una nueva acción, lo cual no resulta válido dada la naturaleza subsidiaria que la gobierna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el apoderado de los sentenciados HOOVER DARÌO TUCANES LÓPEZ y JULIÀN ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y legalidad, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

La acción de tutela invocada por el apoderado está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 15 de enero de 2008 y 20 de agosto del mismo año, por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, los condenaron al hallarlos penalmente responsables de la conducta punible de secuestro. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Encuentra la Sala que si los sentenciados HOOVER DARÍO TUCANES LÓPEZ Y JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ o sus defensores, consideraban que en la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que los demandantes voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Popayán desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 20 de agosto de 2008 y sólo cuando han transcurrido ocho meses, el apoderado de los accionantes considera que se les ha vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por HOOVER DARÍO TUCANES LÓPEZ y JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE