República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41649 Acta No. 14 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por JUVENCIO FRANCO DE LOS RIOS HERRERA contra el fallo del 13 diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS 14 y 24, este último de descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El impugnante aspira a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que, por el delito de homicidio culposo, se adelantó contra Timoteo Alvarado Naranjo, que allí se llamó como garantes a Seguros Condor S.A, Transporte Distrital Capital S.A. y José Palomá Herrera; el Juzgado 51 Penal del Circulo de Bogotá, a quien se le asignó el asunto, accedió a sus súplicas; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver la alzada, la modificó para en su lugar condenar solidariamente a los garantes, al pago del lucro cesante, intereses moratorios y daños morales.
Indicó que teniendo como título ejecutivo la sentencia ejecutoriada en el proceso penal, adelantó demanda ejecutiva “con el fin de que se ordenara el pago de las condenas allí previstas”, la cual correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y posteriormente emitió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución; que el Tribunal accionado, en proveído del 22 de junio de 2012, revocó la decisión de primera instancia, y en consecuencia dispuso “la terminación del proceso” y “ordenó el levantamiento de las medidas cautelares”, al estimar que los títulos adosados no prestaban mérito ejecutivo, por cuanto “las copias de documentos allegados a un expediente judicial prestan mérito probatorio si han sido expedidas por orden del juez y ordenadas por el secretario del despacho judicial, se trata de la primera copia con constancia de ello y que tiene dicha calidad, pues en caso contrario no es posible ”.
Alegó que el derecho procesal “es de carácter instrumental” y que cualquier interpretación “que conduzca a hacer nugatorios los derechos consagrados en la ley sustancial, es contraria a su finalidad”; además, añadió que “la aparente solidez jurídica de la argumentación del Tribunal queda, en este caso en abierta contradicción con las normas constitucionales contenidas en los artículos 2°, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, que en este caso dejaron de ser aplicadas, lo que constituye un inocultable yerro sustantivo”; aseguró que el rechazo del título por no allegar el auto que ordenó las copias, es un mero formalismo, tan es así que la Ley 1564 de 2012, en su artículo 115 “eliminó la exigencia de auto proferido por el juez para la expedición de copias y certificaciones”.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela, ordenó comunicar al accionado, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 49).
Una Magistrada del Tribunal accionado manifestó que la decisión controvertida “no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y precedentes jurisprudenciales que ahí se consignaron”; solicitó denegar el amparo (folio 64). El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión aclaró que la sentencia proferida por ese despacho fue revocada por el Tribunal, a través de la providencia controvertida, la cual es la que debe ser confrontada en sede constitucional (folios 66 y 67).
La Juez Veinticuatro Civil del Circuito informó que no le es posible hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la tutela, por cuanto el expediente se encuentra en el Juzgado de Descongestión (folio 69). En sentencia del 13 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo; consideró que “no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante”, por cuanto el Tribunal “realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada”, puesto que, las sentencias proferidas por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no prestaban mérito ejecutivo porque “no cumplían a cabalidad los requisitos consagrados en los numerales 2 y 7 del artículo 115 y el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (folios 70 a 78).
El apoderado del actor impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que se “dejó de lado las razones de orden constitucional que han debido ser, por lo menos, objeto de análisis” (folios 89 a 93). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles y se soporta en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
El ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino que ejerció su labor judicial. Respecto a la discusión que aquí se plantea, advierte la Sala que el Tribunal otorgó una hermenéutica plausible a los numerales 2 y 7 del artículo 115 y el 1° del 254 del C.P.C., que establecen que “Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia.
(…)”, de allí que estimó la inviabilidad de continuar el procedimiento, sin que ello pueda tildarse de descabellado o absurdo, como para dispensar el amparo. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8