República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nº 41648 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nº 41648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 113 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de apertura de incidente de desacato, elevada por OSWALDO LASSO PALADINES quien actúa como agente oficioso de la ciudadana MARIA OLGA PALADINES BRAVO. L A C O R T E C O N S I D E RA Esta Sala en sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 (Radicado No. 38.954), dispuso tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana de MARIA OLGA PALADINES BRAVO y en consecuencia ordenó a SALUDCOOP E.P.S., que en un término perentorio autorice la cirugía radical para cáncer de cervix, consistente en “histerectomía abdominal radical, salpingooforectomia y linfadenectomia retroperitoneal”, conforme la prescripción del médico tratante, al tiempo que se le previno para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las que originaron la queja constitucional, suministrando el tratamiento integral que la accionante requiera para su enfermedad.
En escrito presentado por OSWALDO LASSO PALADINES, quien actúa como agente oficioso de la prenombrada ciudadana y que llegó a esta Sala el 30 de marzo del año en curso, solicita el inicio del trámite de desacato contra SALUDCOOP E.P.S. por estimar que no se le ha dado cabal cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela reseñada.
Es así como, previo a dar apertura formal del trámite incidental se requirió a la entidad demandada para que informara sobre el cumplimento que se ha impartido a la orden de tutela, frente a lo cual se pronuncia el Gerente Regional de SALUDCOOP E.P.S. – Cundinamarca en oficio allegado el 13 de abril anterior, en el sentido de señalar que como parte integrante de las gestiones realizadas para tal efecto, se envió comunicación a la accionante indicándole que debía acercarse a las oficinas ubicadas en la autopista norte No. 93-95 para hacer efectivas las autorizaciones de los servicios médicos objeto de amparo, habiéndose realizado tales procedimientos según se extrae de la hoja de transcripción quirúrgica anexa.
De otra parte precisa, si bien se estableció a través del agente oficioso de la paciente la exigencia de un copago por valor de $ 700.000 para el servicio médico de teleterapia, al revisar el caso se verificó que dicho cobró se generó por un error, procediendo entonces a expedir una nueva autorización del servicio con cubrimiento del 100% por parte de la E.P.S., la cual fue enviada al domicilio de la paciente y seguidamente se programó la realización del mismo para el día 13 de abril a las 5:45 de la tarde.
Finalmente hace saber, se solicitó al proveedor farmacéutico información sobre el estado actual de entregas a la usuaria, estableciéndose que existe un medicamente disponible y se está a la espera de ser reclamado, con lo que se debe entender que esa entidad ha acatado plenamente la orden contenida en el fallo constitucional referido. Adjunta a la respuesta copia de la documentación que corrobora su contenido.
Confrontado así objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido, se logra verificar que la decisión por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana de la mentada ciudadana se acató al disponerse el trámite reseñado, en consecuencia se desestimará la pretensión de OSWALDO LASSO PALADINES.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por OSWALDO LASSO PALADINES, contra SALUDCOOP E.P.S. 2.- Comuníquese la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5