Micelio
T-41647(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2057 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41647 Acta N°4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAFAEL U. KURMEN ROJAS y ELIZABETH GÓMEZ DE KURMEN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por las Magistradas Myriam Inés Lizarazu Bitar, Liana Aida Lizarazo Vaca y Ruth Elena Galvis Vergara y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Banco Granahorrar.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Afirman los accionantes que una vez notificados como demandados en el proceso ejecutivo formularon excepciones de mérito denominadas “inconstitucionalidad e ilegalidad del proceso y del mandamiento ejecutivo, falta de título ejecutivo, enriquecimiento ilícito, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad” e igualmente tacharon de falsas las reliquidaciones del crédito.

Aduce la parte actora que surtidas las etapas procesales, el juzgado de conocimiento profirió sentencia y declaró no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la parte demandada, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen, dispuso el avalúo de los bienes embargados, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a los ejecutados.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó. Asegura que según el Tribunal “ las excepciones de “inconstitucionalidad e ilegalidad del proceso y del mandamiento ejecutivo y falta de título de ejecutivo”, carecen de prosperidad, porque la declaración de inexequibilidad del sistema UPAC, no implica la pérdida de exigibilidad de las obligaciones denominadas en esa unidad de cuenta, pues el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 previó que las mismas se entenderían denominadas en UVR, las cuales pueden ser cobradas en un proceso ejecutivo” Agrega, que el ad quem respecto de las excepciones denominadas “ enriquecimiento sin causa, pago y por compensación ” consideró que la parte demandada no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho de esas defensas.

Frente a la “ prescripción” determinó que esta fue interrumpida desde la presentación de la demandada. Que los hechos anteriores demuestran que tanto el juzgador de instancia como el Tribunal incurrieron vías de hecho y sus argumentaciones son infirmadas por la misma actuación del proceso. Menciona que los juzgadores de instancia hicieron preterición del artículo 21 del Decreto 2057 de 1991 que ordena a los jueces aplicar sin excepción las sentencias constitucionales que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de forzoso cumplimiento, pues no tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional en especial la T-899 de 2006 y la T-207 del mismo año que determinaron que “(…) LOS ACREEDORES FINANCIEROS TIENEN EL DEBER DE INFORMAR PREVIAMENTE A SUS DEUDORES LOS CAMBIOS QUE SE HAGAN EN LOS CREDITOS DE VIVIENDA (…) ” Que la entidad financiera Granahorrar no cumplió con la obligación de dar aviso a los deudores de las modificaciones del crédito; que al cambiar los UPACS por UVRS no podía demandar ejecutivamente, porque en esta forma varió y modificó en forma unilateral lo pactado inicialmente en el crédito de vivienda, de donde resulta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ha debido rechazar la demanda, porque carecía de jurisdicción y competencia. En suma, indican los tutelantes que dichas providencias lesionaron sus derechos fundamentales, porque en ellas se hizo una inadecuada valoración probatoria y se desconoció la normativa aplicable, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dispuso la inconstitucionalidad del sistema UPAC.

Por lo anterior, solicita que se ordene suspender el trámite del referido proceso ejecutivo; que se proteja el derecho al debido proceso y en consecuencia, se rechace la demanda por “ falta de jurisdicción o competencia” y que se declare la nulidad de todo lo actuado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, señaló que a los accionantes no se les vulneró ninguno derecho fundamental, ya que las actuaciones dentro del proceso se hicieron con apego a la ley, incluso que todas las peticiones elevadas por las partes fueron resueltas en los términos legales.

Con fallo del 13 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que los fallos cuestionados estuvieron soportados en el razonado análisis, que los funcionarios judiciales, hicieron de los supuestos fácticos del proceso y de las pruebas recopiladas en el expediente, a más de la interpretación de las normas y del alcance que estimaron tenían las decisiones emanadas de la Corte Constitucional frente a la resolución de lo debatido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio, para lo cual señaló que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, por una inadecuada valoración probatoria, el desconocimiento de las normas aplicables, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determinó la inconstitucionalidad del Sistema UPAC.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por considerar que con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas dentro del referido proceso ejecutivo se violó el debido proceso, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando las inconformidades que ahora plantean los actores fueron suficientemente discutidas al interior del proceso ejecutivo y resueltas de manera coherente por las autoridades competentes. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL U. KURMEN ROJAS y ELIZABETH GÓMEZ DE KURMEN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Myriam Inés Lizarazu Bitar y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS