CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41647 CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CARRILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41647 CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CARRILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CARRILLO en contra de los Juzgados Penal del Circuito y 1º Penal Municipal, ambos de Honda, en actuación que comprende a las Fiscalías 71 Local del mismo Municipio y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CARRILLO afirma que para el 14 de octubre de 2005 cuando conducía el vehículo automotor de la institución educativa técnica Alfonso Palacios Rudas del Municipio de Honda, colisionó con la motocicleta conducida por Manuel Antonio Arias Ortiz en la que transportaba a la señora Nancy Stella Rodríguez Zabala, quien a consecuencia del accidente padeció lesiones en su pie izquierdo.
A pesar de haber suscrito un documento de transacción, conforme al cual los seguros obligatorios y extracontractuales cubrían los gastos respecto de la salud de la lesionada y él asumía directamente el costo por los daños causados a la motocicleta, la señora Nancy Stella Rodríguez Zabala lo denunció y dicho proceso culminó con fallos de primera y segunda instancia declarándolo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
Agrega que su defensor al sustentar el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso porque se omitió vincular al conductor de la motocicleta involucrada en el accidente; sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito la negó y confirmó lo decido por el a quo.
En razón de lo anterior, estima que durante el trámite del proceso seguido en su contra se desconoció el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en cuanto consagra que la investigación tiene por objeto determinar quiénes son los autores o partícipes del delito, por tanto, no existe excusa válida para que se haya pretermitido investigar a Manuel Antonio Arias Ortiz, quien manejaba la motocicleta comprometida en el accidente de tránsito.
Sostiene que es “imposible que la Fiscalía y los dos Juzgados accionados se hubieran dedicado a buscar su culpabilidad y la absolución del otro conductor, sin ni siquiera vincularlo al proceso”, por tanto, dicha actuación omisiva debe ser remediada. Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado del pasado 26 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó notificar esa decisión a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, señala que durante el trámite del proceso adelantado en contra de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CARRILLO no se desconocieron garantías fundamentales, porque de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, él fue el único culpable del delito investigado.
En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, aportó copias informales de las providencias por medio de las cuales la Fiscalía 71 Local de Honda, dispuso la apertura de instrucción en contra del sindicado RAMÍREZ CARRILLO en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 4ª Delegada del Tribunal Superior de Ibagué y emitió resolución de acusación en su contra, como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas. 3.- El Juzgado Penal del Circuito de Honda informa que el señor Manuel Antonio Arias Ortiz no fue investigado; sin embargo, la defensa y la parte civil guardaron silencio y no solicitaron su vinculación. La Fiscalía no está obligada a vincular a la investigación “ a todos los conductores de vehículos que colisionen, causándole a uno de sus ocupantes o al mismo conductor lesiones personales”.
En el caso concreto, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la resolución inhibitoria proferida por la fiscalía de conocimiento y, en su lugar, dispuso la apertura de instrucción al estimar que las lesiones causadas a la lesionada no eran querellables. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de los Juzgados Penal del Circuito y 1º Penal Municipal, ambos de Honda, en actuación que comprende a las Fiscalías 71 Local del mismo Municipio y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CARRILLO cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue declarado penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, aduciendo que las autoridades accionadas omitieron vincular al conductor de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito, en consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación excepcional aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.
En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el actor cuestiona la presunta omisión de las autoridades accionadas en vincular a la investigación al conductor de la motocicleta que, a su juicio, también estaba involucrado en la ocurrencia del accidente de tránsito que dio lugar a la condena impuesta en su contra como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, es importante precisar que dicho cuestionamiento fue objeto de controversia en el recurso de apelación presentado por la defensa de RAMÍREZ CARRILLO en contra del fallo de primer grado y el Juzgado Penal del Circuito de Honda al resolverlo, luego de valorar y ponderar los medios de prueba aportados al proceso, concluyó de manera seria y razonada que el conductor de la motocicleta no estuvo involucrado en los hechos objeto del proceso al ser atropellado por el vehículo automotor conducido por el sentenciado.
No se desconoce que la finalidad de la resolución de apertura de instrucción, al tenor de lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, es la de determinar, entre otros aspectos, “quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible”; sin embargo, en este asunto la Fiscalía Local siguiendo las directrices de la Fiscalía ad quem al revocar la resolución inhibitoria, apoyándose en los elementos de prueba aportados al proceso y en las facultades de las cuales estaba revestida como directora de la investigación encontró mérito para investigar únicamente a RAMÍREZ CARRILLO, tal como lo dejó consignado en la resolución de acusación cuya copia fue incorporada a estas diligencias.
Por último, si el actor estimó forzosa la vinculación del conductor de la motocicleta a la investigación, así debió alegarlo y probarlo durante el curso de la misma ante la Fiscalía Local y el Juzgado Penal Municipal accionados, ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor y no aguardar a la culminación del proceso, por cuanto esta acción constitucional por su carácter residual no ha sido instituida para reabrir debates judiciales definidos conforme al ordenamiento procesal penal aplicable y que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CARRILLO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por medio del cual esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Cfr. Folio 90 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10