Micelio
T-41646 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41646 A/: GUILLERMO LEON VICTORIA MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41646 A/: GUILLERMO LEON VICTORIA MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 113 Bogotá, D. C. dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. María Irene Victoria Morales instauró proceso ordinario laboral en contra de EMCALI EIC E.S.P., en busca del reconocimiento de sus prestaciones sociales de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y primas, el cual fue fallado de manera adversa por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el 3 de octubre de 2007. 1.2 Persistiéndole insatisfacción con el resultado la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 19 de noviembre de 2008, en el cual se revocó parcialmente la decisión atacada en el sentido de condenar a la demandada al pago de una suma de dinero por concepto de vacaciones. 1.3 Dentro del término legal presentó el apoderado de la trabajadora recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de diciembre de 2008. 1.4 GUILLERMO LEÓN VICTORIA MORALES, en nombre propio y en calidad de mandatario de María Irene Victoria Morales, interpuso acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental a debido proceso, arguyendo que el sentenciador en segunda instancia incurrió en un error en la apreciación del agotamiento de la vía gubernativa, motivo por el cual solicitó que por vía de tutela se rectifique el conteo de los términos de prescripción de las prestaciones y por consiguiente su incidencia en lo que respecta al reconocimiento de las mismas. 1.5 Mediante auto del 28 de febrero de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema avocó conocimiento de la acción pero sólo respecto de GUILLERMO LEÓN VICTORIA MORALES e inadmitió la misma respecto de María Irene Victoria por no existir poder especial que faculte al presunto mandatario.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al sostener que el actor no demostró su interés en la queja constitucional, pues pese a que dijo actuar en nombre propio y en representación de María Irene Victoria no probó su calidad de abogado, ni la vulneración de derechos fundamentales.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Es criterio reiterado por la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por GUILLERMO LEÓN VICTORIA MORALES, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que el juez de tutela revoque una decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso judicial ordinario laboral, cuando refulge que la acción de amparo no suple las instancias ordinarias del proceso judicial (Artículo 86 inc. 3 de la Constitución Política).

El juez constitucional no invade la jurisdicción y competencia asignada por la ley a otro juez; el juez de tutela no puede desconocer los principios de independencia y autonomía que gobiernan la actividad judicial. Dado que la intervención del funcionario constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, y en el presente asunto no se vislumbra situación alguna que evidencie un hecho de tal naturaleza.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como remedio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales. En el caso en cuestión el actor se queja de una vulneración al debido proceso, empero ello no se advierte, pues las facultades del apoderado están limitadas a la conferidas en el poder conforme con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de allí que no sea aceptable que alegue un perjuicio propio, cuando de encontrarse sería el de su poderdante en el proceso laboral, calidad que incluso no de demostró en el trámite de tutela.

Así, se recuerda que los derechos que están el litigio son los de María Irene Victoria Morales – a quien se le rechazó la petición de amparo- dentro de la actuación laboral y no los del presunto profesional del derecho, quien dice actuó en calidad de mandatario; siendo entonces en casos excepcionales procedente incoar la acción a nombre propio cuando como resultado de su agencia surjan prerrogativas a su favor, caso que no se evidencia dentro del plenario.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8