República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41645 Acta No. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por OLGA MIREYA MORALES TORRES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de diciembre de 2012, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ y DALILA PATRICIA CAICEDO DE ROSERO.
I-.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas, dentro del proceso ordinario civil que promoviera Silvio Aurelio Rosero Pérez y Dalila Patricia Caicedo de Rosero contra la accionante.
Manifiesta la accionante que con el citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, los actores pretendían la resolución de una promesa de compra venta celebrada en relación a un inmueble ubicado en el Municipio de Fusagasuga en la trasversal 5 No. 30-46 interior 8D en la urbanización el Encanto.
Que el juez de conocimiento en virtud de la sentencia calendada del 31 de enero de 2012 concedió las súplicas de la demanda declarando la resolución del negocio jurídico, ordenando a la demandada y aquí accionante a restituir el inmueble objeto del litigio y condenándola al pago de $10.770.463.oo, decisión que apelada por ambas partes fue decidida por el tribunal cuestionado quien en providencia del 20 de junio de 2012, modificó y adicionó la sentencia del a quo para en su lugar ordenar a la aquí accionante como efecto de la restitución al pago de los frutos civiles causados del 16 de marzo de 2008 hasta el 30 junio de 2012 la suma de $101.472.978.oo; a partir del mes de julio de 2012 y hasta la entrega efectiva del inmueble en cuantía de $2.274.600.oo mensuales, de igual forma la condenó al pago de perjuicios tasados en la suma de $7.290.305.ooo; así mismo dentro de dicho plazo ordenó a los demandantes a pagas a favor de la demandada la suma de $90.000.000.oo, decisión contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Por todo lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar el derecho deprecado y, como consecuencia de ello, ordenar al despacho accionado corregir la mencionada decisión. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 5 de diciembre de 2012, denegó la acción constitucional impetrada por la petente al considerar que: "El accionante omitió interponer el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia del que ahora se duele en tutela, pese a que tal remedio resultaba viable, atendiendo la naturaleza del proceso (ordinario) y que se satisface la cuantía del interés para recurrir en casación”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 258 a 259 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia la accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, pues contra ella procedía el recurso de casación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por OLGA MIREYA MORALES TORRES contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ y DALILA PATRICIA CAICEDO DE ROSERO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2