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T-41645 (24-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.645 EDGAR FERREIRA DOSANTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veinticuatro de abril de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante EDGAR FERREIRA DOSANTOS, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Leticia y Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y el acontecer procesal señalado por el accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “De lo referido por el apoderado del accionante, se infiere que: 1. El 27 de diciembre de 2008 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, actuando en función de control de garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra EDGAR FERREIRA DOSANTOS.

Luego de avalarse su aprehensión (producida por orden judicial previa), se le imputó el cargo de presunto autor del delito de actos sexuales violentos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2. Se afirma que durante estas tres audiencias el señor Juez de control de garantías omitió su obligación de correr traslado de los elementos materiales probatorios que sustentaban las solicitudes presentadas por la fiscalía, impidiendo que la defensa técnica del hoy accionante pudiera controvertirlos, vulnerando así los derecho a la defensa, debido proceso y la libertad del hoy patente. 3.

Por tal motivo, su defensor impugnó las decisiones mediante las cuales se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma localidad en audiencia celebrada el 23 de enero de 2009, en la cual, además, se negó la solicitud de nulidad contra tales decisiones, pese a reconocer que efectivamente no se corrió traslado de los referidos elementos probatorios”. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de febrero de 2009, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que no es la acción de tutela, dado el carácter subsidiario que reviste, el mecanismo judicial idóneo para debatir las pretensiones incoadas, toda vez que no se han agotado todos los medios de defensa con que cuenta al interior del proceso, pues aunque es cierto que el defensor del petente apeló las decisiones cuestionadas, siendo confirmadas en segunda instancia, también lo es que durante la audiencia de formulación de acusación, el procesado y su defensor pueden impetrar la nulidad de lo actuado por la alegada vulneración de sus garantías procesales, como lo dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y en caso de que el juzgador no resuelva conforme lo pedido, pueden impugnar la decisión, y en tal caso será esa Corporación la que como juez natural resuelva lo pertinente.

Además, consideró que no se está ante un acto ilegal, pues las determinaciones acusadas cuentan con un mínimo de sustento jurídico que justifican la legalización de la captura del procesado accionante y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, pues: a) Durante la audiencia de legalización de la captura la Fiscal enunció como elementos materiales probatorios en contra del procesado la denuncia del progenitor de la víctima, la versión que ésta rindió ante la psicóloga del I.C.B.F. y el reconocimiento médico legal que le fue practicado. b) Aunque tales elementos no fueron entregados a las partes, en el curso de la audiencia se les dio lectura, acto mediante el cual se permitió a la defensa conocer su contenido y controvertirlo, como en efecto lo hizo ante los jueces de primera y segunda instancia. c) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2005, la contradicción plena de las pruebas sobre la responsabilidad penal del procesado sólo resulta procedente durante el juicio oral y, por lo tanto, el debate que debe surtirse durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento hace referencia es a la alegación sobre la procedencia y necesidad de la medida impetrada por la Fiscalía y su incidencia en el derecho a la libertad.

Finalmente, esgrime el Tribunal, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio porque no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, no evitable de otra manera, puesto que la medida está prevista por la ley y no refulge como arbitraria. 3. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el apoderado judicial del accionante lo impugnó, insistiendo en que durante las audiencias preliminares realizadas ante los jueces demandados se desconoció el derecho al debido proceso de su representado, pues no se le permitió conocer los elementos materiales que sustentaron su captura y la medida de aseguramiento, lo cual constituye una falta de lealtad, publicidad y “ prevalencia ”, que vulneró el derecho de defensa y de contradicción. Sostiene que durante la segunda audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía no cumplió con los requisitos de legalidad sustancial y procesal.

Además, la defensa no buscaba controvertir los elementos probatorios, sino verificar si los mismos eran relevantes para la imputación fáctica. Y en la tercera audiencia de imposición de la medida, la Fiscalía se limitó a enunciar los elementos materiales probatorios, pero de ellos no se les corrió traslado a pesar de la solicitud de la defensa, desconociendo el Juez de Control el artículo 138, numeral 2º del C. de P.P. Pide que se tenga en cuenta la sentencia C-1194 de 2004 sobre el descubrimiento de los elementos materiales probatorios.

El debido proceso no puede desconocerse, ni esperar a que se agoten otras etapas del proceso para su reconocimiento, porque ello genera la vulneración de otros derechos como la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”. 2.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pues los demandantes incumplieron una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se presenta cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- La investigación en curso adelantada por la Fiscalía, le impide solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. Ahora bien, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, como aquellas reseñadas en el fallo impugnado, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito.

Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado, en aquellos casos que carecería de sentido esperar la resolución del asunto mediante el trámite ordinario.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra la accionante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es imperativo tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto el accionante no planteó y menos demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. 4. Finalmente, la Sala debe indicarle al demandante, que el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente como en el caso sub exámine, pues se actuaría en detrimento del interés general.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc