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T-41644 (14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41644 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda interpuesta por MIRYAM MEJÍA DE BERNAL, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULÙA y la señora ADRIANA CULMAN OROZCO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Contra Adriana Culman Orozco se tramitó proceso penal por el delito de fraude procesal, que culminó con auto de 1º de septiembre de 2008, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró prescrita la acción penal y cesó a su favor el procedimiento. 2. Acusa el apoderado de la accionante, quien en la anterior actuación fungió como parte civil, de que tal decisión constituye una vía de hecho, en tanto el magistrado sustanciador “…contó con veintiséis (26) meses o sea dos (2) años y dos (2) meses para estudiar el caso y preservar el proyecto de fallo y en este tiempo inexplicablemente dejo vencer los términos y no tomo(sic) ninguna determinación beneficiando con esta conducta a la Dra. Adriana Culman Orozco y perjudicando con esta decisión a la Sra. Mejía de Bernal.” 3.

Que se investigue y sancione al magistrado sustanciador y se restablezca el estudio del expediente, constituyen las pretensiones del demandante. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En su calidad de magistrado sustanciador, el Doctor Luís Fernando Tocora López –actualmente en uso de buen retiro- dio respuesta a la demanda interpuesta, indicando que la demora denunciada por el demandante obedeció a la congestión que se presentó en su Despacho, debido a la entrada del Sistema Penal Acusatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esa carga se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, correspondiéndole asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios la tarea de demostrarlos y destacar su trascendencia respecto de la declaración final de justicia. La exigencia anterior no se cumple en el sub júdice, pues la parte demandante no conecta la situación de mora judicial que condujo a que se declarara el cese de la actuación penal, con la capacidad de que tal hecho, de por si reprochable, pueda tener de alterar los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada.

En esa medida, no hay dudas para la Sala de que los argumentos expuestos por el magistrado que en su momento sustanció el asunto no son de recibo y por tal razón compulsará copias para que sea investigado disciplinariamente, pero ello no puede significar que la situación objetivamente comprobada –y no discutida por la parte accionante- de la prescripción de la acción penal pueda ser desvirtuada, pues constituye una premisa óntica y concreta que el derecho simplemente declara.

Lo ha dicho esta Sala y ahora lo reitera, “…la prescripción como tal no es un beneficio para el procesado sino un castigo para el Estado por su actuar negligente” y las consecuencias conexas que ello pueda deparar, por lo que puede calificarse como fallas en la Administración de Justicia, deben reclamarse igualmente al Estado por las vías propicias que ofrece el Código Contencioso Administrativo y ante la jurisdicción de esa misma especialidad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por MIRYAM MEJÌA DE BERNAL, por intermedio de apoderado judicial. COMPULSAR copias de la demanda y del presente fallo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para los efectos indicados en la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de 11 de noviembre de 2008, radicación 39221. 1 7