CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41643 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MYRIAM CALDERÓN, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Plantea la promotora de tutela que, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, pretendiendo que se declarará que esta última incumplió las obligaciones que adquirió como aseguradora en un contrato de seguro de automóvil, por no reconocer la reclamación que formuló por la perdida total del vehículo asegurado; que una vez notificada la sociedad demandada, contestó la demanda formulando, entre otras, la excepción de “ terminación del contrato de seguro # A013788 por falta de notificación oportuna de la agravación del estado de riesgo o variación de su identidad y por ende exoneración de todo tipo de responsabilidad por parte de la Aseguradora”; que una vez surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento declaró probada la referida exceptiva, y en consecuencia negó las pretensiones incoadas, decisión que, a su vez, fue confirmada mediante fallo del 13 de agosto de 2012 por parte del tribunal accionado, providencia que, a su juicio, configura una vía de hecho, porque no analizó adecuadamente el material probatorio recaudado y por inaplicar la normatividad sustantiva correspondiente al caso concreto.
Solicita, en consecuencia, la protección del derecho fundamental al “debido proceso” y que, en ese sentido, se profiera nuevamente la decisión de segunda instancia, ajustándose a la realidad fáctica, a las pruebas recaudadas en el proceso y la interpretación de la normatividad de carácter sustantivo. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a la autoridad accionada, vinculados e intervinientes en el referido litigio, negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la parte accionante con el argumento que, no se ha analizado “lo que significa la figura de la AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO en la que se fundó la denegación del derecho de la señora MIRYAM CALDERÓN y mucho menos le dieron el valor que merece lo conceptuado por la firma PROASCOL S.A. que fue la contratada por la compañía de seguros para que le hiciera todo el estudio del riesgo que representaba la buseta de placas SBK-798, investigara el siniestro y emitiera conclusiones”.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en la prueba documental arrimada por la actora, más concretamente la copia del fallo de segunda instancia que, como se dijo, califica de “vía de hecho”, se tiene que el Tribunal censurado, luego de analizar y valorar la prueba arrimada al expediente, dedujo que se encontraba configurada la excepción de “ terminación del contrato de seguro # A013788 por falta de notificación oportuna de la agravación del estado de riesgo o variación de su identidad y por ende exoneración de todo tipo de responsabilidad por parte de la Aseguradora”, de lo cual se imponía la negativa de las pretensiones de la demanda.
Comenzó diciendo que del hecho 19 del libelo se desprendía una confesión de parte en el sentido que, “por averías del bloque del motor original del vehículo de placas SBK 798, lo cambió por un motor de segunda en buen estado, sin que hubiera protocolizado ante la autorización de tránsito dicho cambio” que si bien era cierto que las partes se obligaron a través de un contrato de seguro de automóviles de servicio público, en virtud del cual la actora reclamó el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que de el se derivaron por la pérdida total del vehículo asegurado, el cual fue incinerado por desconocidos el 23 de febrero de 2010, también lo era que la sociedad se rehusó al pago de la indemnización aduciendo que, el vehículo asegurado al momento de inspeccionarlo tenía un número de motor diferente al consignado cuando fue asegurado, cambio de motor que no fue autorizado por la autoridad respectiva y que además no fue reportado a la aseguradora como lo indica el artículo 1060 del Código de Comercio, de donde, la falta de notificación del referido estado de agravación del riesgo, generaba la terminación del contrato, “ pues es una causal de ineficiencia automática del contrato de seguro por una causal prevista en la ley sobreviniente a la celebración del mismo”.
De allí que, conforme a la normatividad que regula las relaciones contractuales en materia de seguros, estimó que el tomador está obligado a la declaración del estado de riesgo y que el asegurador cuenta con la posibilidad de delimitar la asunción de los mismos conforme lo establece el artículo 1056 ibidem, luego, advirtiendo que al vehículo objeto del siniestro “ se le cambió el motor por el No 61198370002086 que portaba al momento de la incineración”, no era lo mismo para la aseguradora asumir los riesgos de un automotor con el motor genuino de fábrica, que un vehículo con un motor de segunda, toda vez que con independencia del evento ocurrido, lo que se juzga es la relación negocial que vincula a la compañía de seguros y a la demandante, concretamente si cada uno de los contratantes cumplió su parte en el contrato.
En esas condiciones, cabe ratificar lo sostenido por la Sala de Casación Civil en cuanto que dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia del Juez Colegiado que la profirió, pues, para el efecto, en ejercicio de su competencia y prevalido de la autonomía e independencia que le asiste, hizo uso de argumentaciones que, en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica en tanto que, la valoración del caso sometido a su escrutinio, fue realizada de cara a la situación fáctica planteada, a las pruebas recaudadas y a las normas legales que rigen la materia tratada para definir el asunto, no denotándose entonces “arbitrariedad” alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Fuera de lo dicho, evidente se ofrece que la posición de la parte accionante, en esencia, está dirigida a replantear su posición en torno al fundamento de sus pretensiones, olvidando que, como también lo ha señalado esta Corte, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes inicialmente referidas, las cuales, se itera, no se dan en el caso examinado.
Desde esa óptica, entonces, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado por la parte accionante, no obstante advertir que, la argumentación que trae a colación no es de recibo porque, se repite, la decisión que por esta vía se cuestiona no entraña desconocimiento de la ley sustancial, vicios en el procedimiento, defecto fáctico o cualquier actuación caprichosa del accionado sino, más bien, fruto de una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la actora, además que, dada su naturaleza excepcional, esta acción no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7