CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41643 Tiberio Rubiano Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41643 Tiberio Rubiano Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Tiberio Rubiano Rodríguez, en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la vida, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, los Inspectores de Policía 7A y 7F de la localidad de Bosa, la Alcaldía de Bosa, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con motivo de un proceso sucesoral adelantado en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, por medio de hijuelas se adjudicaron derechos sucesorales a cada uno de los herederos. 2. Con motivo de discrepancias por el reparto de bienes consignado en las hijuelas se inició un proceso de pertenencia en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (Radicación 2007-00283). 3.
La hijuela que cuestiona el accionante refiere a unos derechos que finalmente se hizo adjudicar José Antonio Agudelo, abogado de los herederos dentro del proceso sucesorio, y quien ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble. 4. Con motivo de la discusión planteada sobre la posesión del inmueble se han iniciado trámites por ocupación de hecho ante las Inspecciones 7A y 7F de Policía de Bosa. 5.
El accionante también presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en busca de la protección de sus derechos patrimoniales, en atención a la perturbación e invasión de su propiedad. 6. También se queja el demandante porque las autoridades demandas han recibido peticiones escritas de su parte que no son respondidas y que las solicitudes de auxilio promovidas ante diferentes oficinas de la Policía Nacional no producen efecto alguno. 7.
Tiberio Rubiano Rodríguez alega ser poseedor material del inmueble al que hace referencia la hijuela que otorgó derechos al abogado José Antonio Agudelo. TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar la confusa demanda de protección de derechos presentada por el accionante, avocó conocimiento y dispuso oficiar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. 2.
Las diferentes autoridades demandas o vinculadas al presente trámite dieron respuesta a las pretensiones del accionante en los siguientes términos: (i). La Policía Metropolitana de Bogotá informó el 25 de febrero de 2009 que siempre ha atendido los requerimientos del ciudadano demandante. (ii). La Procuraduría General de la Nación dijo que no existe ninguna evidencia que haya desatendido las reclamaciones del demandante.
Indicó que los derechos invocados como violados pueden ser reclamados ante las autoridades competentes y que en atención al carácter subsidiario de la tutela ella es improcedente, amén de la existencia de otros mecanismos de protección. (iii). La Personería Local de Bosa expresó que los hechos narrados por el accionante no le han sido puestos en su conocimiento.
(iv). La Secretaría de Gobierno de Bogotá hizo una amplia explicación sobre las actuaciones surtidas ante las Inspecciones 7A y 7F, para concluir que lo ejecutado por las mismas se ha hecho con estricto apego a la constitución y la ley. (v). El Inspector 7A dijo que el accionante ha entablado dos querellas por perturbación a la posesión, identificadas con los números 4935 y 5185, resultando la primera inadmitida y la segunda resuelta en forma contraria a los intereses del quejoso por incumplimiento de las exigencias sustanciales.
(vi). La Fiscalía 105 Seccional de Bogotá certificó que el 5 de febrero de 2009 le fue asignada una indagación y que ya elaboró el programa metodológico de investigación. (vii). La Veeduría Distrital afirmó desconocer los hechos materia de la presente acción. (viii). El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá no emitió juicios sobre la procedencia de la acción de tutela pero remitió copia del proceso de pertenencia que allí se adelanta.
(ix). El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá comunicó que los hechos de la acción constitucional no se refieren directamente al proceso sucesorio que tramitó. (x). Luis Eulogio Huertas Gómez, vinculado a la presente acción como tercero con interés legítimo, señaló que el accionante busca hacer incurrir en error a la judicatura y que mediante acciones que demuestran su sagacidad y charlatanería, pretende hacer creer que tiene derechos sobre un predio que nunca le ha pertenecido ni ha poseído, porque los herederos le vendieron sus derechos en junio de 2007.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que las actuaciones surtidas ante las diferentes autoridades administrativas y policivas se cumplieron en los términos de la ley y que los trámites judiciales no resultan cuestionables con las afirmaciones del accionante.
Señaló que las autoridades demandadas han atendido oportunamente los requerimientos del accionante. Lo anterior llevó al a quo a entender que no se ha presentado violación alguna a los derechos fundamentales del demandante. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión e insistió en la necesidad de brindar protección a los derechos vulnerados.
Criticó algunos de los puntos analizados por el Tribunal con el propósito de reclamar la procedencia del amparo reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo interpuesta por Tiberio Rubiano Rodríguez, sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar procedimientos policivos, la forma como se cumplieron trámites ante Inspecciones de Policía y las respuestas dadas por diferentes autoridades a sus reclamos. 4. En relación con los reclamos derivados de los procesos policivos y judiciales ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso de un proceso administrativo o judicial el funcionario actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Ninguna de las anteriores situaciones se presenta en el sub examine porque las decisiones tomadas por los Inspectores de Policía resultan acordes a sus competencias y respetan la normatividad vigente aplicable a la materia puesta en su conocimiento. Si el querellante no satisface las exigencias formales mínimas exigidas para el trámite de una querella policiva o si no acompaña la prueba sumaria mínima necesaria para la prosperidad de la acción policiva, como ha ocurrido en el caso de Tiberio Rubiano Rodríguez, el resultado no podrá será otro que el conocido en las referidas actuaciones. 6.
Así mismo, en la presente actuación está demostrado que la Policía Nacional ha estado atenta a los llamados hechos por el accionante, resultando palmario que sin sustento fáctico y legal se demanda por vía constitucional a una institución que, respecto de los hechos narrados por en la demanda y la prueba aportada, ha cumplido sus funciones constitucionales y legales. 7.
Lo mismo ocurre respecto de otras entidades a quienes se demandó o vinculó al presente trámite constitucional, dado que no existe elemento de prueba alguno que indique la omisión en el cumplimiento de sus funciones y menos haber incumplido la obligación de dar respuesta a las peticiones presentadas. Obsérvese, por ejemplo, que respecto de la denuncia formulada y que correspondió a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, oportunamente se elaboró y está en proceso de ejecución un plan metodológico que permitirá determinar lo correspondiente. 8.
De otro lado ha de tenerse en cuenta que quien promovió la acción constitucional actualmente tramita un proceso civil ante autoridad judicial, en el que se discute el derecho patrimonial respecto del cual en últimas reclama protección por vía del amparo constitucional. Ante tal circunstancia resalta la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación judicial estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Las anteriores afirmaciones son respaldadas por el Tribunal Constitucional al precisar que la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos. 9.
En fin, y como ya lo señalara el a quo y lo peticionara el tercero Huertas Gómez, quien oficia como accionante cuenta con la posibilidad de promover recursos, nulidades, acciones policivas y civiles ante las autoridades competentes, en busca de la protección de sus derechos. Así mismo, ante el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, funcionario que tramita una demanda para declaración de pertenencia, puede invocar los supuestos fácticos y jurídicos que apremien decisiones en aras de la defensa y protección efectiva de sus derechos fundamentales.
En punto de la alegada vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso es menester agotar los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, exigencia que responde al principio de subsidiariedad de la tutela, la cual no puede ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, más cuando el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial son exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, amén de requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela. 10.
Tampoco observa la Sala que estén presentes y menos demostrados los supuestos legales y fácticos que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria frente a un perjuicio irremediable porque, como lo ha señalado la Corte Constitucional, En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. 11.
Así, pues, la presente acción de tutela deviene en improcedente porque (i) al accionante no se le han violado sus derechos fundamentales en los supuestos fácticos demostrados dentro del presente proceso y además (ii) cuenta con instrumentos jurídicos idóneos dentro del ordenamiento jurídico nacional para hacer valer sus derechos. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia T-535/04. � Corte Constitucional, Sentencia T-086/07. � Corte Constitucional, Sentencia T-1316/01. 8