República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41641 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO GARCÍA BRICEÑO contra el fallo de 18 de diciembre de 2012 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el 19 de octubre de 2009 celebró promesa de compraventa con Jaime Rivera respecto del inmueble ubicado en la carrera 93 N° 12b-51 de Bogotá, que desde esa fecha es poseedor del inmueble; que sin haberse perfeccionado la venta, Luz Stella Rivera Padilla inició proceso divisorio que correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, que no pudo hacer integrarse a él por no ser parte; que con copia de una diligencia de secuestro ordenada por el Juez de Familia dentro de un proceso de sucesión, el Juez 39, materializó la medida y luego efectuó diligencia de remate y lo adjudicó a Alfonso Pinilla González; que en la diligencia de entrega no se admitió oposición alguna, ya que se llevó a cabo a través de comisionado; que en calidad de “ legítimo poseedor”, propuso incidente de nulidad a partir del auto que decretó el remate, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 523 del CPC, es decir, porque el predio no había sido legalmente embargado y secuestrado, para lo cual acompañó copia de certificado de tradición y libertad; pedimento que fue aceptado por el Juez de conocimiento quien mediante auto de 10 de mayo de 2012 decretó la nulidad; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación concluyó que “ el secuestro del bien inmueble no se considera requisito para la subasta en el proceso divisorio”.
Argumentó que no comparte esa decisión porque “el artículo 471 numeral 7° del CPC nos está remitiendo a las prescripciones del mismo código para la diligencia de remate, nos tenemos que trasladar al artículo 523 que a la letra dice (…), cuando el artículo 471 en su numeral 7 establece que el embargo y secuestro debe ser para bienes muebles, lo hace en virtud de que allí mismo, se remite al 523 para los inmuebles”.
Aseguró que en el proceso divisorio no se efectuó inscripción a la demanda, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del bien inmueble; no se embargó “ ni secuestró” el inmueble materia de división, y se ordenó la entrega del bien “sin admitir oposiciones ”. Por lo anterior, pidió “ retraer el proceso divisorio al punto que se dé cumplimiento cabal a las disposiciones consagradas en el CPC”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso divisorio para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 20). El titular del Juzgado 39 accionado señaló que la decisión controvertida se ajusta a lo dispuesto en el CPC.
(folios 29 y 30). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen (folio 33). Por sentencia de 18 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego reseñar la actuación surtida, concluyó que “la posición que asumió el Tribunal concuerda con la reciente providencia de la Corte, en la que se dijo que la omisión del secuestro en el divisorio no puede dar lugar a invalidar el remate cuando este ya esté aprobado, pues, el límite temporal para esa declaración es el acto mismo de la adjudicación y no después” Folios 41 a 49.
El accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito de tutela e insistió en que se le está violando el derecho invocado toda vez que el bien inmueble fue embargado y secuestrado, tomando la “fotocopia de una diligencia de secuestro efectuada por orden del juzgado de familia dentro del proceso de sucesión que ya había terminado y que por ser una copia simple no tenía ningún valor probatorio.
Y bajo esta premisa, se ordena el remate y aprueba sin que estuviera legalmente embargado y secuestrado, y ordena su entrega sin admitir oposición alguna”, que lo adecuado en este caso es retrotraer el proceso divisorio para que se dé cumplimiento a las normas procesales que se aplican al caso (folios 60 a 63). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No advierte esta Sala el quebrantamiento de derechos de rango superior en el trámite del proceso divisorio, por cuanto las decisiones controvertidas, no contienen evidentes yerros, ni se denotan arbitrarias o caprichosas; ello por cuanto el juzgador se fundamentó en jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación en la que se definió un asunto similar al debatido al precisar que “ el límite temporal para el reconocimiento de irregularidades afectadas de la almoneda es la adjudicación que del correspondiente bien se haga a quien lo adquirió por ese medio”, y al no advertirse caprichosa tal determinación, no es dable controvertir su contenido ante el Juez constitucional para pretender un reexamen del proceso.
En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que este excepcional recurso tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2