CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41641 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., cinco de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 127 SECCIONAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del señor CARPO AURELIO ESPINOSA ARÉVALO, presuntamente vulnerado por la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Expuso ESPINOSA ARÉVALO, que el 1º de septiembre de 2008 solicitó a la Fiscalía 127 Seccional de Bogotá, la devolución de la documentación del vehículo identificado con placas número SDB-441, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya obtenido contestación alguna. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de petición. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó “el derecho fundamental de petición del ciudadano CARPO AURELIO ESPINOSA ARÉVALO”, “por cuanto la entidad demandada no allegó contestación alguna ” razón por la cual presumió ciertos los hechos de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá impugnó la anterior decisión, por cuanto fue proferida en contravía de la “ realidad procesal, pues la respuesta (…) se dio en forma oportuna”. Agregó que el 12 de marzo de 2009 anexó copia al carbón del oficio de 2 de septiembre de 2008 mediante el cual contestó la solicitud del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ANÁLISISIS DEL CASO CONCRETO
1. ESPINOSA ARÉVALO se dirigió a cuestionar la mora de la Fiscalía accionada para contestar la petición por él formulada el 1º de septiembre de 2008. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para ejercer otras prerrogativas constitucionales, como los derechos a la información, la participación política, la libertad de expresión y garantías de carácter patrimonial, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud. No obstante la respuesta, no implica aceptación de lo pedido, es decir, puede ser favorable o desfavorable. 3. En el caso sub examine, la Fiscalía accionada informó que pronta y oportunamente contestó la petición formulada por el accionante mediante oficio de 2 de septiembre de 2008, sin embargo la Sala observa que no lo enteró del sentido de la respuesta bajo el supuesto equivocado de que el peticionario “ no dejó registrada ninguna dirección ”, sin percatarse que la misma realmente estaba consignada en el primer párrafo de la solicitud –ver fotocopia, folio 1 del cuaderno original-.
Corolario de lo anterior, la Fiscalía no satisfizo uno de los elementos esenciales del derecho fundamental invocado y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 7