Micelio
T-41639(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41639 Acta N°4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE HUMBERTO MENA VICTORIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados Ana Luz Escobar Lozano, César Evaristo León Vergara y Jorge Jaramillo Villareal.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió demanda de liquidación y disolución de la sociedad Mena Victoria y Cia. S. en C., que posteriormente se convirtió en el Sombrerillo S.A., ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, liquidación que fundamentó en la causal 3ª del artículo 333 del Código de Comercio.

Afirma el accionante que el Tribunal accionado, mediante fallo del 8 de septiembre de 2011, revocó la sentencia estimatoria de primera instancia, porque el actor no estaba legitimado en la causa por activa, habida cuenta de la compra de sus derechos sociales por la misma compañía, sin que al efecto tuviera en cuenta que “ la ley comercial contempla nulas todas las actuaciones posteriores a la disolución de una sociedad como la que fue objeto de demanda de liquidación, y por lo tanto, no puede concluirse que por la compra indebida de sus cuotas sociales por la sociedad disuelta, haya perdido el derecho a reclamar por los hechos irregulares cometidos por el órgano social y por las socios en general, ya que un hecho nulo no puede producir legalidad de las actuaciones futuras, como lo fue en este caso la adquisición de los derechos que poseía. ” dentro del ente societario demandado.

Agregó, que la “ interpretación que el Tribunal acusado le da a las normas que regulan la liquidación de una sociedad en comandita no se ajusta a su contenido, ya que, si existen normas que contemplan una generalidad en cuanto a las sociedades se refiere, también hay articulado específico para la liquidación de la sociedad en comandita simple como la que se disolvió” todo lo cual quebranta sus intereses.” Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Cali que emita una decisión acorde con los elementos de juicio puestos a su disposición y aplique la ley comercial en estricto sentido, teniendo en cuenta el especial contenido del artículo 333 en su numeral 3° según el cual la sociedad en comandita se disuelve por la desaparición de una categoría de los socios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, señaló que la acción constitucional ejercida no cumple con el requisito de inmediatez.

Que además, la sentencia atacada se dictó de conformidad con la ley aplicable al caso y después de una valoración objetiva de la prueba que no es arbitraria o abusiva, estando también debidamente motivada. Con fallo del 19 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido, desde la ocurrencia del hecho de que se duele el quejoso, el 8 de septiembre de 2011, y la interposición del amparo el 6 de diciembre de 2012, sin que invocara justificación para tal demora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que no hubo negligencia en la interposición del amparo, toda vez que contra el fallo de segunda instancia se promovió recurso extraordinario de casación, el cual no se concedió y por tal razón propuso recurso de queja, que también se negó el 31 de julio de 2012, no habiendo transcurrido más de tres meses entre esta última decisión y la interposición del amparo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues si bien le asiste razón al impugnante cuando señala que la tutela fue presentada dentro de un término razonable, por haberse resuelto el recurso de queja el 31 de julio de 2012, lo cierto es que pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE HUMBERTO MENA VICTORIA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados Ana Luz Escobar Lozano, César Evaristo León Vergara y Jorge Jaramillo Villareal.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS