Micelio
T-41639 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.639 JHON HAROLD BAYER CARO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.639 JHON HAROLD BAYER CARO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113. Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por JHON HAROLD BAYER CARO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de MEDELLÍN, por la supuesta violación del derecho fundamentales al debido proceso. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que mediante sentencia del 19 de marzo de 2003, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, condenó como persona ausente al señor JHON HAROLD BAYER CARO, al encontrarlo responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 50 meses de prisión y, por el mismo término, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, según hechos ocurridos el 20 de febrero de 1998; asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. 2.

Con antelación al proferimiento del fallo reseñado, el juzgador tuvo conocimiento que el señor BAYER CARO había sido capturado en la ciudad de Bucaramanga y puesto a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, razón por la cual, en la misma sentencia, dispuso oficiar al juez ejecutor para que una vez cesarán los motivos por los cuales se encontraba privado de la libertad, fuera puesto a su disposición para el cumplimiento de la sentencia. 3.

Según se explica en el proveído proferido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, mismo que es objeto de censura por el actor, el señor BAYER CARO “ purga actualmente una pena de prisión de 29 años + 1 mes + 29 días por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, por cuenta de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada (Caldas); al parecer se trata de una condena proferida por un juzgado especializado de Barranquilla y cuya pena en principio vigiló un juzgado de Bucaramanga”. 4.

La vigilancia y control de la pena impuesta al accionante por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la capital antioqueña, correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que conoció de la solicitud elevada por el condenado –del 11 de abril de 2008- en relación con la prescripción de la pena en términos del artículo 89 y 90 de la Ley 599 de 2000, misma que fue resuelta desfavorablemente a través de proveído del 6 de noviembre de 2008, por cuanto: “ Si bien es cierto han transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia, en el presente caso la pena no se ha ejecutado porque el sentenciado desde antes de proferirse la sentencia se encontraba detenido por cuenta de otra autoridad judicial y en la actualidad aún se encuentra a ordenes de otro despacho, más no por inactividad de las autoridades judiciales encargadas del juzgamiento y ejecución de la misma, pues dentro de este proceso oportunamente se solicitó a la autoridad por cuenta de la cual estaba detenido dejarlo a disposición para el cumplimiento de la sanción. En efecto, en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia el Juez Octavo Penal del Circuito, dispuso solicitar al juzgado por cuenta del que se encontraba detenido, fuera dejado a disposición una vez cesaran los motivos por los cuales se encontraba privado de la libertad y mediante telegrama No. 206 del 18 de junio de 2003 solicitó al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga una vez cumpliera la pena impuesta por otro juzgado lo dejara a disposición para descontar esta pena. 5.

Por vía de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto de 18 de febrero de 2009, confirmó el auto por medio del cual se negó al actor la prescripción de la sanción penal. 6. En ejercicio de la acción de tutela, en contra de las autoridades que han proferido las decisiones reseñadas en precedencia, el señor BAYER CARO estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la cual pretende que las mismas se revoquen para que en su lugar se decrete a su favor la prescripción de la sanción penal.

Señala el actor que desde la fecha en que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín profirió la sentencia -19 de marzo de 2003- han transcurrido seis (6) años sin que hubiera sido puesto a su disposición, razón por la cual la pena de 50 meses de prisión que le fueras impuesta se encuentra caduca. 7. En el trámite de la acción constitucional acudió la Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien se limitó a relacionar la actuación dispuesta con ocasión de la solicitud de prescripción de la pena elevada por el actor.

Asimismo, acompañó copia de las respectivas decisiones. 8. Por su parte, a través de correo electrónico, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, M.P. Dr. Santiago Apráez Villota, manifestó su oposición frente a la acción de tutela interpuesta por el señor BAYER CARO, pues, ninguna vía de hecho se evidencia en el proveído proferido por esa colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues la aspiración del libelista está dirigida a lograr por este medio se proceda a decretar la nulidad de los autos interlocutorios a través de los cuales se le negó la prescripción de la sanción penal, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los funcionarios accionados, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresaron los motivos por los cuales no era procedente la petición elevada. Así lo expuso la accionada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “ En este evento, es cierto que para la fecha ha transcurrido un lapso superior a 5 años –que sería en principio el término de prescripción de la sanción-; sin embargo, el condenado Bayer Caro (sic) fue aprehendido, aún antes de la sentencia de Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, y puesto a disposición de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de otra sanción por delitos de mayor gravedad; si es por esa razón que no ha empezado a pagar la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, es claro que desde la ejecutoria del fallo de primer grado se encuentra interrumpido el término de prescripción hasta cuando sea puesto en libertad por cuenta del juzgado de La Dorada.” 5.

Así las cosas, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor JHON HAROLD BAYER CARO, por las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006.