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T-41637(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41637 Acta No. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante CARMEN ESTHER ACOSTA MARRIAGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I-.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, cursa un proceso ejecutivo singular promovido por la señora Carmen Moreno Rivas en su contra.

El 7 de febrero de 2012 el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones que propuso en su condición de ejecutada, decisión que fue recurrida, por lo que a través de auto del 27 de febrero se concedió “ el recurso de apelación, sin indicar el efecto en el que se hace”. Agrega que el “ 27 de abril de 2012 la Sala Civil – Familia, admite en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto y ordena la aplicación del inciso 6º del artículo 358 del CPC.

El 21 de junio de 2012 se informa por parte de la secretaria que al(sic) recurrente no cancelo(sic) las copias ordenadas en la decisión ” situación que conllevó a la declaratoria de desierto del recurso interpuesto. Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho al fundamentar la Sala accionada su decisión en una disposición que no gobierna “ aquellos caso donde no se señale el efecto en se concede la apelación”, realizando por lo tanto una interpretación en contra de la parte recurrente.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que proceda a admitir el recurso de apelación “ en aplicación de lo establecido en la parte final del artículo 358 del CPC. 2. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada, al considerar que la accionante no interpuso recurso de súplica contra el auto que admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que había presentado contra la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, lo que hace improcedente esta acción, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar el derecho fundamental alegado.

Situación que se hacía extensiva respecto a la decisión de declarar desierto el de apelación, toda vez que contra ella no interpuso el recurso de reposición. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 46 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su disenso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que la reclamante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria no hizo uso del recurso legal procedente contra la decisión que admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, que interpuso contra la providencia proferida el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideran contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte interesada o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Máxime como lo anotó esta Corporación a través de su Sala de Casación Civil, en la decisión objeto de impugnación “ En efecto, frente a la determinación del accionado de admitir el recurso de apelación en el efecto devolutivo, la peticionaria del amparo pudo presentar el recurso de súplica, previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil como el medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…” Así mismo, contra la determinación de declarar desierta la apelación, por no haberse sufragado las copias ordenadas en el auto precedente, la actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso ordinario de reposición, a fin de atacar lo decidido.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por CARMEN ESTHER ACOSTA MARRIAGA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2