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T-41636 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41636 Tobías Cuervo Parra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41636 Tobías Cuervo Parra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113.

Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Tobías Cuervo Parra contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Promiscuo Penal Municipal con funciones de control de garantías de La Dorada, Caldas, llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación a Jhon Alexander Rojas Ospina, Tobías Cuervo Parra, Ricardo Claros y Carlos Orledy González por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal, toda vez que el 24 de abril de 2006 les fue incautado 7744 gramos con 4 miligramos de base de cocaína. 2.

Como quiera que del anterior cargo se allanó Rojas Ospina, se decretó la ruptura de la unidad procesal, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad mediante sentencia del 23 de junio de 2006 lo condenó a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible ya referenciada. 3.

Respecto a los demás procesados, ante la autoridad última mencionada el Delegado del ente investigador allegó el escrito de acusación y en la audiencia de formulación los llamó a juicio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prevista en el numeral 1° del artículo 376 del Código Penal, agravada por el numeral 3° del artículo 384 y con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10° del artículo 58 ibídem. 4.

Antes de dar inicio al juicio oral, los acusados suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en el cual aceptaron su responsabilidad penal a cambio de que se les retirara “el grado de participación que se tenía sobre ellos como coautores, quedando entonces como cómplices”, precisando además que en “este caso la rebaja por complicidad será por la mitad de la pena imponible, sin que haya lugar a otro tipo de rebajas”.

También se acordó que no se aplicaría el sistema de cuartos para dosificar la pena. 5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales lo aprobó y a través de la sentencia del 12 de octubre de 2006 los condenó a la pena principal de diez (10) años, y ocho (8) meses de prisión, decisión que al ser impugnada por la defensa técnica y los procesados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de marzo de 2007 la confirmó. 6.

En vista de lo anterior, Tobías Cuervo Parra acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que se le debió condenar a la misma pena que se le impuso a su compañero Jhon Alexander Rojas Ospina, motivo por el cual solicita se rebaje la sanción a cuatro (4) años de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales señaló que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno porque no conoció del proceso que cursó contra el accionante ni dictó la sentencia objeto de reproche, no obstante remitió copia de las audiencias de imputación de cargos y de formulación de acusación, así como de las sentencias de primera y segunda instancia a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. 3.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial puso de presente que en la providencia de segunda instancia objeto de reproche, de manera suficiente motivada e ilustrada se dejaron sentados los fundamentos jurídicos y procesales, y a ellos se remite. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Tobías Cuervo Parra está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso, en el cual, previo acuerdo con la Fiscalía General de la Nación resultó condenado a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prevista en el numeral 1° del artículo 376 del Código Penal, agravada por el numeral 3° del artículo 384 y con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10° del artículo 58 ibídem. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.

La anterior precisión está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 26 de marzo de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, él y su defensor de confianza interpusieron y sustentaron el recurso de apelación propendiendo, con argumentos diferentes a los expuestos en este trámite constitucional, por una reducción en la dosificación de la pena, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime si se tiene en cuenta que para confirmar la sentencia de primera instancia previa revisión de la dosificación punitiva, concluyó que ésta estuvo ajustada a la Constitución y la ley.

Además no se le podía imponer los mismos cuatro (4) años de prisión como ocurrió con su compañero de causa Jhon Alexander Rojas Ospina porque éste se allanó al cargo imputado por la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Promiscuo Penal Municipal con funciones de control de garantías de La Dorada, Caldas, esto es, al delito previsto en el numeral 3° del artículo 376 del Código Penal, mientras que el aquí accionante fue llamado a juicio por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prevista en el numeral 1° del artículo 376 del Código Penal, agravada por el numeral 3° del artículo 384 y con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10° del artículo 58 ibídem, por ende, no puede pretender que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que demostrado está que su situación era diferente. 7.

De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.

Entonces: al haber contado Tobías Cuervo Parra con los mecanismos judiciales adecuados para que se le protegieran los derechos que dice le fueron vulnerados por los juzgadores de instancia, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.

Es evidente que Tobías Cuervo Parra, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Tobías Cuervo Parra. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 12