CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41633 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por las sociedades AUTO CENTRO EL RAYO LIMITADA y ACEVEDO LEÓN Y CÍA S. en C. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA), trámite al que fueron vinculados el representante legal del Banco Davivienda S.A., Gustavo Acevedo Acevedo y Carmen Delia León Suárez.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que las accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, el Banco Davivienda S.A. instauró el 13 de septiembre de 2009 demanda ejecutiva en su contra; que el referido Despacho dictó mandamiento de pago el 22 del mismo mes y año; que presentaron excepciones que denominaron “falta de personería sustantiva del actor para reclamar el pago de la obligación”;
“inexistencia de la obligación”; “nulidad absoluta de los actos contractuales que originaron la obligación que se cobra”; y las de “limitación del monto de la hipoteca” y “limite de la obligación”; que dictó sentencia el 27 de septiembre de 2010; que posteriormente el 26 de enero de 2012, presentaron escrito en el que solicitaron “decretar la nulidad de lo actuado o en subsidio la suspensión del proceso” con fundamento en la causal 1ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que “en el libelo de la demanda ejecutiva de la referencia, se aprecia que el actor acumula pretensiones contra diferentes demandados.
Sin embargo, tal acumulación no es un dechado de virtudes procesales en cuanto, como se aprecia, los demandados no son todos suscriptores de los documentos que se enarbolan como la del recaudo”; que la misma fue rechazada por el Juzgado por proveído del 14 de febrero de 2012. Que el día 3 de mayo del citado año, interpusieron nuevamente incidente de nulidad, pero sustentado en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se les había notificado del auto de mandamiento de pago y que actuaban por primera vez en el proceso; que el mismo fue rechazado por el a quo por auto del 22 de mayo de 2012, al considerar que no era procedente por encontrarse el juicio próximo a la celebración de la diligencia de remate; que dicha decisión fue recurrida y el Juzgado por proveído del 14 de junio, negó la alzada por considerarla improcedente.
Que impugnó por vía de “reposición y queja subsidiaria”, siendo negado el primero y ordenada la expedición de copias para el segundo; que el Tribunal Superior de Santa Marta por providencia del 29 de octubre de 2012, declaró bien denegada la apelación interpuesta, dado que existía “norma especial” que regulaba lo relacionado con el incidente de nulidad, pues con la modificación introducida al artículo 351 del C.P.C., por la expedición de la Ley 1395 de 2010, era ésta la que debía aplicarse, señalando que “(…) el legislador adoptó un criterio más estricto en lo que atañe a las nulidades, diferenciando que solo el auto que las declare podrá ser conocido por el superior, desterrando la eventualidad de impugnar el que lo resuelva por tratarse de norma especial”.
Que las autoridades judiciales accionadas “haciendo trucos con la exégesis de las normas y haciendo diferencias que no hace el legislador entre rechazo de incidente de nulidad y (…) de solicitud de nulidad, los funcionarios (…) blindan sus decisiones en contra de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”. Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar al Juez Civil del Circuito de Fundación dejar sin efecto “los autos de rechazo del incidente de nulidad y en su lugar disponga impartirle trámite al mismo, decrete las nulidad de los autos que han negado el recurso de alzada y se imponga su admisión y estudio (…)” por parte del Tribunal Superior acusado.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., pidió negar la acción de amparo instaurada por considerar que la misma carecía de objeto.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, negó el amparo solicitado, dado que las decisiones adoptadas “no carecen de fundamento (…), ni tampoco que lo resuelto por los accionados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada, la interpretación que hicieron corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Santa Marta al resolver el recurso de queja, consideró bien denegado el recurso de apelación, dado que “la providencia recurrida, la cual rechazó de plano la nulidad presentada por el extremo pasivo, efectivamente no se encuentra enlistada como susceptible de alzada en el artículo 351 del C. de P.C.; ni tampoco se halla contemplada la procedencia de dicho recurso en norma especial, (…)”.
Agregó, que “con el Decreto estatutario No. 2282 de 1989, el numeral 8º estipulaba que la providencia que decidiera sobre nulidades procesales era apelable” y que dicho escenario jurídico fue modificado a raíz de la expedición de la Ley 1395 de 2010, la que suprimió el aparte en cita, incluyendo la estipulación pertinente en el numeral 5º de la misma norma, que contempla como apelable “el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”.
Así las cosas, luego del análisis de los proveídos censurados, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones, frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a las interesadas para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades judiciales accionadas vertido en los referidos fallos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE