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T-41632 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41632. PRIMERA INSTANCIA ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41632. PRIMERA INSTANCIA ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 121 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA contra la sentencia del 9 de marzo de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo invocada por aquel para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, los cuales el actor estimó vulnerados por el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el accionante fue capturado el 23 de octubre de 2005, según requerimiento que figuraba en su contra por conducta punible contra el patrimonio económico dentro del proceso radicado bajo el No. 73001310400220060004100, el cual fue adelantado por la Fiscalía 5ª de Ibagué, Juzgado 2º Penal del Circuito, Tribunal Superior y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El último de los mencionados despachos, mediante auto del 14 de enero de 2009, le concedió a OSPINA HERRERA la libertad condicional, motivo por el cual libró la boleta de libertad el 16 del mismo mes. Por otra parte, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, a través de actuación radicada bajo el No. 2003-0435, condenó a ALEXIS (o ALEYCI) OSPINA HERRERA a la pena principal de 40 meses de prisión por el comportamiento punible de falsedad material en documento público, agravada por el uso, según hechos ocurridos en diciembre de 2001, mediante sentencia del 16 de marzo de 2007.

Fue así que el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al tiempo que le otorgó la libertad condicional al condenado OSPINA HERRERA, lo dejó a disposición del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá para el cumplimiento de la condena impuesta, motivo por el cual la libertad no se hizo efectiva. Agotado lo anterior, el condenado ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA promovió demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual solicitó “ se decrete la ineficacia del acto procesal demandado, e igual se decrete mi libertad inmediata ”.

En apoyo a su petición, sostuvo que el proceso por el punible contra la fe pública fue adelantado sin su conocimiento, puesto que no se le comunicó sobre su existencia ni se le requirió para comparecer a diligencia alguna, con lo cual considera vulneradas las garantías al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que habiéndose encontrado detenido desde el 23 de octubre de 2005 a órdenes de las autoridades judiciales de Ibagué, no fue remitido para comparecer a la actuación que adelantaba el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. Se sabe que ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA actualmente se encuentra cumpliendo la pena impuesta en la Penitenciaría Nacional de Ibagué - Picaleña. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Según lo refiere la Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, ese despacho recibió proceso en contra de ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA para adelantar el trámite del juicio a partir de la audiencia preparatoria, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 3161 de 2005, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó la Juez que antes de surtir la aludida la diligencia, el escribiente del Juzgado se comunicó con la Penitenciaría de Cómbita, con el fin de indagar si allí se encontraba recluido el procesado ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA; a dicha petición se le comunicó que a aquel se le había concedido la libertad y no le figuraba dirección alguna, motivo por el cual el despacho accionado procedió a remitirle la comunicación de rigor a la dirección que constaba en la actuación procesal.

Adujo, además, que la Dirección del INPEC, mediante oficio 878 de 26 de septiembre de 2006, le informó que no contaba con dato alguno de hoy accionante. La funcionaria comunicó que el despacho a su cargo condenó a OSPINA HERRERA a pena principal de 40 meses de prisión a través de sentencia del 16 de marzo de 2007, la cual cobró ejecutoria el 9 de abril siguiente.

Por último, afirmó que el 19 de enero de 2009 el asesor jurídico de la Penitenciaría de Ibagué puso a su disposición al señor OSPINA HERRERA, cuya detención fue legalizada en la misma fecha. En conclusión, sostiene que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá “ no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor ALEYCSI FABIÁN OSPINA HERRERA, por cuanto realizó todas las gestiones necesarias para hacer comparecer al mismo al proceso, amén de que siempre contó con defensa técnica, tal como se observa en el expediente ”.

Por su parte, la Fiscalía 305 Seccional de la U.R.I. de Engativá comunicó que adelantó la fase inicial de la investigación en contra de ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA y RENÉ ORLANDO RODRÍGUEZ TORRES, por hechos ocurridos en la calle 134 con transversal 31 de esta ciudad, el 17 de diciembre de 2001. El despacho fiscal adujo que en tal virtud dispuso la apertura de instrucción, escuchó en indagatoria a los mencionados, ordenó su libertad y les recibió diligencia de compromiso.

DECISIÓN RECURRIDA En decisión del 9 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver en primera instancia la demanda de tutela, estimó improcedente el amparo de los derechos supuestamente conculcados, toda vez que: i) La prueba practicada dentro del trámite de la demanda de tutela informa que no es cierta la afirmación del accionante, pues sí tuvo conocimiento de la acción que se adelantó en su contra, pues fue escuchado en indagatoria y, gracias a una acción de tutela formulada por él mismo, recobró su libertad y suscribió diligencia de compromiso, la cual “ no es otra cosa que una burla para la justicia ”. ii) Ha sido constante, a lo largo del proceso, el suministro errado de direcciones y teléfonos de su residencia, lo cual constituye una burla y menosprecio a la justicia y falta al cumplimiento de lealtad procesal.

Así, la dirección que suministró en la diligencia compromisoria era diferente a la informada en la indagatoria; el teléfono suministrado no correspondía a ninguna de las direcciones, como tampoco el barrio donde éstas se ubican. De otra parte, los datos de ubicación que obran en la demanda de tutela, la cual dio lugar a que entonces recobrara su libertad, tampoco corresponden con los demás suministrados en la actuación. iii) El proceso no fue adelantado sin su conocimiento, sino sin su presencia –por el hecho de encontrarse privado de la libertad- lo cual es legal, pues se remitieron las comunicaciones respectivas con el resultado ya conocido. iv) El trámite del proceso, sin la presencia del acusado no puede atribuírsele al Juzgado sino a la deslealtad de OSPINA HERRERA para con la administración de justicia;

CIRO EDMUNDO CEBALLOS estuvo debidamente representado dentro del curso de la actuación procesal, pues contó con apoderado de confianza hasta antes de llevarse a cabo la segunda audiencia del juicio, luego de lo cual fue asistido por un defensor público, con quien culminó el proceso. En consecuencia, concluyó el Tribunal, ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA nunca estuvo desprovisto del derecho a la defensa, de manera que sus garantías fueron resguardadas durante el proceso.

IMPUGNACION El accionante ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA, al momento de notificarse del auto reseñado, expresó por escrito “ impugno decisión tomada ”, mas no ofreció ningún argumento encaminado a sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Esta Sala ha expresado su criterio de manera unánime y reiterada sobre lo equivocado que resulta implementar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues aquella no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia en cualquier tiempo por parte del interesado con el fin de oponerse a la gestión judicial, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. 2.

Ahora bien, es principio cardinal de la presentación del recurso de apelación en contra de las decisiones judiciales el deber que le asiste al accionante de poner en conocimiento de la jurisdicción, sin necesidad de formalismo alguno, pero de manera comprensible, los motivos que lo conducen a disentir de las razones por medio de las cuales el funcionario de primera instancia resuelve no acceder al amparo constitucional solicitado a través de la acción de tutela.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente, como ha quedado visto en el acápite anterior, que el demandante omite toda sustentación de su inconformidad con la decisión apelada, lo cual en principio impediría todo pronunciamiento por parte de la Corporación. No obstante, en atención a la trascendencia y jerarquía constitucional de las garantías que se invocan como vulneradas, así como a las condiciones sociales del recurrente, en particular su naturaleza de ciudadano particular, con un notorio desconocimiento de las formas y procedimientos judiciales, la Corte puede entrar en el estudio de la decisión impugnada, conforme los reparos que desde el inicio del trámite de tutela propone el impugnante. 3.

Aún así, desde ya la Sala anuncia que del estudio de lo actuado surge ostensiblemente improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues surge nítido que si bien es cierto al juicio adelantado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá no compareció el procesado ALEXIS FABIÁN OSPINA HERRERA, también lo es que éste sí conocía la existencia del aludido trámite procesal, toda vez que fue vinculado a él a través de indagatoria y suscribió diligencia de compromiso.

Y si el funcionario judicial, pese a los evidentes esfuerzos realizados, no pudo ubicar el paradero del procesado con el fin de comunicarle el estado de la actuación, ello no fue atribuible a aquél sino al aquí accionante, quien, tal como lo evidencia la prueba recaudada, optó en todo momento por suministrar datos equivocados sobre su paradero.

De manera que ninguna garantía fundamental se le desconoció a OSPINA HERRERA por el hecho de que no hubiera comparecido al trámite de juicio que cursó ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, pues tal fue su elección al impedir su localización, menos aún cuando siempre estuvo asistido por apoderado que representó sus intereses; y bien hubiera podido apersonarse de la actuación en su contra, pues lo cierto es que en verdad conocía la existencia del proceso, toda vez que en su fase inicial, fue aprehendido por razón de los hechos allí investigados; además fue vinculado a la investigación a través de diligencia de indagatoria, dispuesta su libertad y –lo más relevante- suscribió diligencia de compromiso en donde pudo comunicar los datos necesarios para ser ubicado por el funcionario judicial.

Así las cosas, al haber optado el hoy condenado por ejercer su derecho legítimo a no comparecer a la actuación procesal, no puede pretender que, a través de la acción de tutela, “ se decrete la ineficacia del acto procesal demandado, e igual se decrete mi libertad inmediata ” para volver a etapas procesales ya superadas, comoquiera que la imposibilidad de ejercer de manera personal sus derechos no fue otra cosa que la consecuencia de su particular elección en relación con el trámite procesal. 4.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En conclusión, por los breves motivos expuestos en precedencia, la Corte habrá de confirmar la decisión recurrida.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 11