Micelio
T-41631(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41631 Acta No. 3 Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante RAMÓN IGNACIO OROZCO JURADO contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a la cual se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que fue vinculado el 14 de septiembre de 2004 en provisionalidad, como Instructor Grado 07 en la especialidad de Mecanizado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, regional Antioquia.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria No. 001 de 2005, mediante la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo, en la cual participó el actor. Conforme lo anterior, indica que realizó la prueba básica general obteniendo un resultado de 67 puntos; por lo que en aras de continuar con el proceso de la convocatoria se registró al cargo que venía desempeñando en el SENA, no obstante lo anterior agrega que el Gobierno Nacional expidió el Acto Legislativo 01 de 2008, por medio del cual “ proporcionaba a los empleados en provisionalidad o encargo el beneficio excepcional de la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, con lo cual, a mí y a muchos otros servidores en provisionalidad, se nos exoneraba de continuar participando en las restantes fases de la convocatoria 001 de 2005 ”, sin embargo dicha disposición fue declarada inconstitucional, razón por la que se ordenó por parte de la CNSC reanudar el proceso de convocatoria, para lo cual se habilitó un formulario en Internet al cual de forma oportuna se inscribió con el fin de continuar en la fase II del concurso.

Señala que fue citado para la prueba de competencias funcionales el 10 de octubre de 2010, presentándosele una imposibilidad física para asistir a dicha citación, toda vez que entre el 1 y 30 de septiembre de 2010, le fue concedida por parte de SENA comisión de servicios al exterior la cual fue prorrogada hasta el 30 de octubre del mismo año, a lo cual manifiesta que presentó ante la CNSC derecho de petición con el fin de que dicha entidad le permitiera continuar en la Convocatoria 001 de 2005, solicitud que fue despachada de forma desfavorable.

Se duele el accionante de la decisión proferida por la Entidad accionada, con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ no estába (sic) en condición física de desplazarme hasta el lugar de prueba que fue determinado en citación publicada en la Web (para el 10 de octubre de 2010) de la Comisión Nacional del Servicio Civil a mediados del mes de septiembre de 2010, pues me encontraba en París Francia y cuando salimos de Colombia, la CNSC, aún no había publicado la citación a las pruebas en cuestión, y de esta manera se me entrabaría la presentación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales ”.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil “ fijar fecha, hora y lugar para la presentación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales ”. 2. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2012, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la protección peticionada, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez que orienta esta acción constitucional ya que han transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos y la de la interposición de esta tutela. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 94 a 95 del cuaderno principal, escrito que fundamenta advirtiendo que cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que “ La entidad accionada, apenas dio cumplimiento a la Sentencia T-213A de 2011, en lo que se refiere a la aplicación de las pruebas de Competencias funcionales y Comportamentales (las que estoy pidiendo que se me apliquen por cumplir con el acto legislativo 001 de 2008), el 21 de octubre de 2012; cuatro días antes de yo instaurar la acción de tutela en cuestión ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada a fijar nuevamente la fecha, hora y lugar para que el accionante presente las pruebas de competencias funcionales de un concurso de méritos que fijó sus etapas, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, por el contrario tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia se advierte el desconocimiento del principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que se le hubiese podido causar al peticionario, pues los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca se remontan al 10 de 0ctubre de 2010.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por RAMÓN IGNACIO OROZCO JURADO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2