CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41631 GUILLERMO ALONSO ZAPATA DUQUE Impugnación 41631 GUILLERMO ALONSO ZAPATA DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín contra la sentencia proferida el 12 de marzo del presente año, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó los derechos fundamentales de Guillermo Alonso Zapata Duque al debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Guillermo Alonso Zapata Duque fue condenado el 9 de mayo de 2001 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín a una pena de 40 años, la que fuera redosificada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de la Dorada (Caldas) en 25 años de prisión. 1.2. El 26 de mayo de 2004 el juez de la sentencia reconoció al condenado un total de 563 días de rebaja de pena, descuento punitivo que a la fecha no ha sido tenido en cuenta por las distintas autoridades que han conocido de sus procesos de ejecución. 1.3.
A la fecha el penado se encuentra a disposición del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 1.4. Ante el Centro Carcelario Doña Juana, donde actualmente purga su condena, peticionó el judicializado reclasificación de fase, por lo que el 26 de diciembre de 2008 obtuvo clasificación en fase de alta seguridad bajo el argumento de no haber superado el factor objetivo, esto es, haber redimido la tercera parte de la pena. 1.5.
Insatisfecho con la respuesta requirió al centro carcelario sobre las distintas redenciones de pena y específicamente sobre la del 26 de mayo de 2004, a cargo del Juzgado 28 Penal del Circuito, informándosele que no reposa en su hoja de vida lo que lo llevó a demandar al Juzgado ejecutor copia de la referida decisión, siendo informada la persona que autorizó, que en el expediente no aparece y que por tal razón debe dirigirse directamente al funcionario que la profirió. 1.6.
Prevalido de una de sus hermanas acudió ante el juez 28 Penal del Circuito de Medellín en donde se le informó que las diligencias fueron remitidas al juzgado ejecutor de Caldas. 1.7. La indefinición de las distintas autoridades en la obtención de la copia de la decisión a que ha hecho alusión lo llevó a invocar al juez constitucional protección a su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
La pretensión: obtener por esa vía la providencia que necesita y que le permitirá gozar de los beneficios administrativos. 2. La respuesta El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada frente a la pretensión del actor informa: (i) vigila la condena impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín; (ii) no se le ha reconocido pena con base en el certificado 608, al que alude el quejoso;
(iii) igual, no reposa copia del mismo. Por su parte, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín advirtió que impartió sentencia condenatoria contra el actor el 9 de mayo de 2001, así como que el 26 de mayo de 2004 respondió favorablemente la redención de pena en un monto de 563 días. Destacó que la fase de la ejecución de la pena está a cargo de los jueces de ejecución de penas, autoridades a las que fueron remitidas las correspondientes diligencias del condenado, por lo que parte alguno vulneró los derechos fundamentales invocados.
En forma extemporánea respondió la Dirección de la Penitenciaria quien se ocupó de ilustrar sobre la situación jurídica del demandante, su permanencia en fase de alta seguridad, así como la existencia de una acción de tutela por motivos similares instaurada por el quejoso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). 3.
La sentencia impugnada Se ocupó el a-quo de destacar la condición de sujeción de los internos en los centros carcelarios y por ello, la especial protección que por parte del Estado se les ha de brindar en aras de preservar la plena efectividad de sus garantías superiores, por lo que determinó la procedencia de la acción de tutela para conseguir por esa vía copia de la decisión expedida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, por cuyo medio en el año 2004 efectuó redención de pena por trabajo al accionante, por cuanto no obstante haberlo invocado de distintas maneras a las autoridades correspondientes, su desidia conllevó la no satisfacción del requerimiento.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Juez 28 Penal del Circuito de Medellín, quien nuevamente se ocupó de matizar que la fase de la ejecución de la pena se encuentra en forma absoluta por cuenta de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que para este caso es el Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, lo que lo releva de cualquier responsabilidad en los hechos invocados pues el auto en mención junto con la copia completa del expediente se le remitió el 16 de junio de 2004.
Invocó la revocatoria parcial de la decisión en lo relacionado con el compromiso que se le enrostró al despacho a su cargo. CONSIDERACIONES 1. Temeridad. Instituto jurídico que descansa en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Antes de adentrarse la Sala en el problema jurídico que se ha planteado al interior de la presente acción de amparo, ha de anunciar que no obstante la información tardía ofrecida por la Dirección de la Penitenciaria de Doña Juana, en cuanto que existió una primigenia acción de amparo por hechos similares, no concurre temeridad a cargo del actor en la medida en que las autoridades directamente comprometidas con la invocación que ahora se efectúa son los funcionarios judiciales, esto es, Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín y 2 de Ejecución de Penas de La Dorada, luego sino se les vinculó al trámite en la acción de tutela reseñada es fácil advertir que el pedimento se ofrece distinto, diverso. 2.
El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Corte debe resolver: (i) si a términos de la jurisprudencia constitucional los reclusos son sujetos de especial protección a cargo del Estado, y, (ii) en caso de ser positivo, si por su condición la acción de tutela se torna procedente para amparar su derecho al debido proceso administrativo y disponer por esa vía que obtenga copia íntegra de la decisión adoptada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín. a. Los reclusos son sujetos de especial protección. La jurisprudencia constitucional se ha ofrecido conteste, uniforme, en cuanto a la protección especial que ha de brindar el Estado a las personas que se encuentren privadas de la libertad; ello, por cuanto a no dudarlo presentan una sujeción absoluta a su cargo, toda vez que encuentran restringidos, entre otros, su derecho a la libre locomoción lo que les impide, como en el caso presente, acudir ante las distintas autoridades en forma personal a reclamar copia de las decisiones adoptadas en los casos por los que se encuentran judicializados.
Esa es la razón por la que se ofrece procedente el amparo constitucional demandado, el argumento sencillo, puntual: el actor, Guillermo Alonso Zapata Duque requiere una copia de la providencia que reconoció redención de pena a cargo del Juzgado 28 penal del Circuito de Medellín y que data del año 2004, en aras a que sea valorada por el Comité de Evaluación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada Caldas, así como por el juzgado ejecutor que tiene a su cargo el proceso de redención de la sanción, para por esa vía lograr la disminución de la pena de prisión impuesta, en el evento de satisfacer las exigencias legales que ello implica e igualmente obtener el cambio de fase en el proceso de resocialización. Luego la discusión que plantea el impugnante a través de su disenso se ofrece refractaria a la protección de los derechos fundamentales, los que constituyen la razón de ser del instrumento de amparo; en otras palabras no es del resorte del juez constitucional escudriñar en los actuales momentos la razón por la cual en el expediente no obra la providencia que se echa de menos o si el juez ejecutor no avizoró al momento en que recibió el expediente la ausencia de la misma.
Ciertamente y a no dudarlo, la responsabilidad en el trámite de la ejecución de la pena está cargo del juez de ejecución, sin embargo, ello no libera de manera alguna a las autoridades judiciales que han intervenido en las distintas fases del proceso penal a que brinden la colaboración que les es debida, en cuanto a facilitar copia de una decisión adoptara y que requiere el interno en la fase de la ejecución. Son estas las razones, de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio, las que llevan a la Sala a confirmar el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 55 cuaderno principal. Así lo informó el mismo juez ejecutor en la respuesta a la presente acción de amparo. � Folio 77. � “…Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…”. � Corte Constitucional, T-684 de 2005: “…3.
Obligaciones del Estado frente a los derechos de los reclusos. En orden a lo anterior, cabe señalar, entonces, que la privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio�.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad.� Lo dicho implica, que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso, garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad, el Estado pues, tiene la obligación de realizar un trato digno, concretándose su actuar en una obligación de respeto.� En tal medida dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo…”. � A términos de lo dicho por el juez ejecutor.
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